REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2009-000145
PARTE
DEMANDANTE: ROSA ANA NARDELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.320.364, de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: EDGAR JOSE ARAY VEGA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.281.-
PARTE
DEMANDADA:
ORQUIS MERBYS TAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.388.261, de este domicilio..-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).-
La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por el abogado EDGAR JOSE ARAY VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana ROSA ANA NARDELLA, en contra de la ciudadana ORQUIS MERBYS TAVERA, a través del cual apela de la decisión de fecha 06 de febrero de 2.009, en la cual el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la demanda, manifestando el recurrente como fundamento de su apelación lo siguiente: que la decisión no se atiene a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que tanto en la narrativa como en la dispositiva se atiene a lo establecido en el Código Civil, cuando las leyes privan y tienen preferencia a los Códigos, violando lo establecido en los artículos 1,8 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la que constituye en el fundamento de la presente demanda de resolución de contrato por vencimiento de término, siendo el espíritu del legislador el amparo de la propiedad ante la negativa del arrendatario a desocupar el inmueble arrendado, que igualmente consigna en copias las constancias expedidas por el Tribunal de la causa y el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, donde la arrendataria incumple su obligación durante su permanencia en el inmueble violando lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dando motivo al fundamento de la causa (a) ejusdem, y pierde el derecho a gozar del beneficio de prorroga legal.-
Expone la parte actora en su escrito libelar: que procede en este acto en su carácter de arrendadora de un inmueble ubicado en el segundo piso, número 3, del Edificio Gaeta, paseo Miranda con calle cooperativa, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, que tendría una duración de un (1) año fijo, no prorrogable que se contaría desde el 30 de enero de 2002 hasta 30 de enero de 2003, fecha en la cual la arrendataria debía entregar el inmueble arrendado, que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato y el artículo 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… que de conformidad con esta disposición ésta sería de seis (6) meses, prórroga potestativa para el arrendatario en la relación arrendaticia a tiempo determinado…que en este caso el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará la misma en la persona del propietario del inmueble, siendo el caso que la arrendataria se niega a entregar el inmueble arrendado desde el momento del vencimiento del contrato, negándose a celebrar nuevo contrato…que es por ello que acude a demandar a la ciudadana ORQUIS MERBYS TAVERA , para que cumpla su obligación de arrendataria e hacer entrega del inmueble arrendado o a ello sea condenada por este Tribunal.
En fecha 07 de abril de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2008, compareció la parte demandada y opuso cuestiones previas y como defensa de fondo admitió la existencia de la relación arrendaticia, señalando que no ocupa el inmueble de forma ilegal toda vez que vencido el contrato se estableció un contrato a tiempo indeterminado de forma verbal desde el mes de febrero de 2003, variándose de común acuerdo el canon de arrendamiento, que se demuestra en copias de recibos que anexa a la contestación.
En fecha 07 de abril de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción.
En fecha 07 de mayo de 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 12 de mayo de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 febrero de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, declarando sin lugar como punto previo la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, conforme al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo declaró sin lugar la demanda considerando el Tribunal de la causa que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado al aceptar la arrendadora pago por canon de arrendamiento, operando la tácita reconducción, tomando para ello en cuenta los supuestos e procedencia de ésta como lo son: 1.- Que se trate de un arrendamiento hecho por tiempo determinado. 2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble, después de vencido el término, y 3.- Que no haya oposición del propietario, que no existe constancia de la oposición de la arrendadora para que la arrendataria siguiera ocupando el inmueble luego de concluido el término de duración de la prórroga legal y lejos de ello continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, convirtiendo el contrato a tiempo indeterminado por fuerza de la tácita reconducción.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Analizadas como han sido las actas procesales a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pudo observar esta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento pro vencimiento de la prórroga legal, y que en consecuencia se le devuelva el inmueble objeto de arrendamiento; en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas relativas a la falta de jurisdicción y la ilegitimidad del actor, y como contestación al fondo de la controversia alegó la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de forma verbal.
Se desprende de autos, que el Tribunal de la causa en su debida oportunidad se pronunció sobre la cuestión previa de la falta de jurisdicción, y posteriormente en la sentencia definitiva como punto previo se pronunció sobre la cuestión previa de la ilegitimidad del actor propuesta por la parte demandada, considerando que la misma es sin lugar, por cuanto ésta versa sobre la capacidad para actuar en juicio, la cual no fue alegada por la demanda, en este sentido, considera esta Juzgadora emitir su pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA (ILEGITIMIDAD DEL ACTOR)
Señala la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que la ciudadana ROSA ANA NARDELA, no tiene capacidad para intentar la demanda, toda vez que el objeto de la relación arrendaticia no le pertenece, y que si bien se le confió la administración del mismo, no se le ha otorgado poder especial para demandar la ejecución o resolución de cualquier contrato de arrendamiento que afecte a el inmueble, que al presentarse sin ostentar carácter para ejercer la acción está ilegítimamente en juicio por carecer de la referida capacidad.
Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-
Establece el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 2°…La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Ahora bien, el asunto a dilucidar en el caso de alegarse la cuestión previa por ilegitimidad del actor por carecer de capacidad, consiste en determinar si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, teniendo o no fundamento su pretensión.
Es necesario señalar, que la capacidad procesal del demandante constituye un presupuesto procesal del derecho de acción sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material para hacer valer la causa, lo que se conoce en la doctrina como Legitimidad ad causam, cualidad para intervenir en el juicio.
Así las cosas, de conformidad con los alegatos expuestos por la parte demandada como fundamento a la cuestión previa aludida, ésta en ningún sentido ataca la capacidad procesal de la actora, sino que se limita a señalar que ésta no tiene la legitimación en virtud de no ser la propietaria del inmueble arrendado y no contar con poder especial para intentar demanda alguna en relación a dicho bien; es decir, abiertamente confunde dos figuras distintas a los efectos del procedimiento, como lo son la falta de capacidad de la actora para intervenir en el juicio y la falta de cualidad de la parte actora, la cual sólo puede ser opuesta como defensa perentoria y no amparada a través de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, que si es cierto o no la falta de cualidad del actor el respectivo pronunciamiento lo emitiría este Tribunal como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia, aunado al hecho cierto que la Legitimidad ad cuasam o cualidad para intervenir en juicio viene dada por el hecho de ser titular del derecho que se cuestiona, sin embargo la legitimidad ad-procesum o capacidad procesal es necesaria para la validez del proceso y en este sentido los sujetos intervinientes deben tener capacidad procesal, quedando de esta manera establecida una marcada diferencia entre la capacidad procesal que debe tener la actora para intervenir en el juicio y a la cual se refiere la cuestión previa alegada y la falta de cualidad para intervenir en juicio tal como ha pretendido la parte demandada al señalar sus argumentos para fundamentar dicha cuestión previa, ya que si bien no manifiesta que la acción se debió intentar por otra persona, si indica expresamente “…que el objeto de la relación arrendaticia no le pertenece (a la ciudadana ROSA ANA NARDELLA)…que si bien se le confió la administración del mismo no es menos cierto que le ha otorgado poder especial para demandar la ejecución o resolución de cualquier contrato de arrendamiento que afecte el inmueble de su propiedad…” y por ese motivo considera que esta ilegitimada en juicio.
Como ha sido previamente señalado, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la cuestación de la demanda, conforme a lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no como cuestión previa además de que la falta de capacidad es subsanable conforme a la ley, mientras que la falta de cualidad una vez comprobada da lugar a otro efecto procesal.
En ese orden de ideas, conforme a lo anteriormente señalado la analizada cuestión previa opuesta por la parte demandada, considera esta Juzgadora que la misma carece a todas luces de fundamentación, al no precisar las causa que a su decir configuran incapacidad procesal de la actora, es decir, su incapacidad de tener el libre ejercicio de sus derechos y que le impidan realizar actos procesales válidos en su propio nombre o por medio de apoderados.
A tenor de lo antes señalado, esta Juzgadora es del criterio que conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada, al oponer la cuestión previa de acuerdo al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden subsumir en el supuesto de hecho previsto en la norma pues no ataca bajo ningún concepto la capacidad procesal de la actora para comparecer en juicio.
Por las razones expuestas quien sentencia considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar y así ratifica el criterio del Tribunal a-quo, en consecuencia, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.-
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de autos, que la pretensión de la actora es el cumplimiento del contrato de arrendamiento pro vencimiento de la prórroga legal, y que en virtud de ello se le entregue el inmueble objeto de arrendamiento; observa quien sentencia, que el Tribunal de la causa a los fines de dictar sentencia, tomó en consideración los recibos de pago de cánones de arrendamiento que no fueron desconocidos por la parte actora, y en este sentido se demostró que operó la tácita reconducción en la relación arrendaticia y que por ello el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes observaciones a los fines de verificar la procedencia de la presente acción:
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
En este sentido, el Tribunal observa, que si bien la acción de resolución de contrato de arrendamiento está referida en el artículo 1.167 del Código Civil, no es menos cierto que ella está reservada para el incumplimiento en los contratos por escrito a tiempo determinado.
Con relación a la procedencia de las acciones arrendaticias, el Tribunal Supremo de Justicia ha tocado y decidido sobre el tema, en diversas oportunidades, así la Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2002, dejó establecido: “Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo encajada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “… en que el contrato de arrendamiento por la planta baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado”. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer la notificación efectuada por el ciudadano RICARDO GADALY, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de enero de 1990, la cual cursa en autos marcada “B”, donde se evidencia de que el contrato objeto de la demanda, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a su representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era a tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, esta alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, señala: “En el presente caso la parte actora denunció que le fue lesionado el debido proceso, en virtud de que los jueces de la instancia no se pronunciaron en cuanto a su alegato de que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado; omisión que produjo que el proceso fuese tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto el establecido en el artículo 34 eiusdem. Al respecto, la Sala, de las actas del presente expediente, observa que efectivamente, ambas partes, además de no reconocer que el contrato de arrendamiento celebrado se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prórrogas de las cuales fue objeto, también quedó demostrado por el hecho de que el 8 de septiembre de 1995, la inmobiliaria INBLASA, S.A., autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, le comunicó por escrito al ciudadano GILBERTO GERARDO REMARTINI ROMERO, la voluntad de los propietarios y arrendatarios del inmueble allí especificado, de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes el 01 de noviembre de 1995 (folio Nº 59); sin embargo, para esa fecha el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y continuó cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron retirados por el arrendador, ello fue signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia”.
Así las cosas, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí solo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento a la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: 1.- El tiempo convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga, si el inquilino tiene derecho a ella. 2.- Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que efectivamente en autos constan recibos de pago de cánones de arrendamiento, por parte de la demandada con fechas posteriores al vencimiento del contrato cursante en autos, lo cual a todas luces evidencia que ciertamente la arrendadora actora consintió que la arrendadora aquí demandada continuara ocupando el inmueble arrendado, y por tanto el contrato se haya convertido a tiempo indeterminado, ya que lejos de desconocer los recibos de pago consignados por la demandada, a excepción de sólo tres (3) de los recibos presentados que quedan desestimados en virtud de haber sido desconocidos y no hechos valer su autenticidad a través de la prueba de cotejo, la parte actora a los fines de fundamentar su apelación hace referencia a la falta de pago de cánones de arrendamiento desde abril hasta noviembre de 2008, señalando aún la pérdida del beneficio de la prórroga legal, aunado a que si bien exige la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, conforme al contrato consignado como fundamental de la demanda el lapso de duración era de un año a partir del 30 de enero de 2002, hasta el 30 de enero de 2003, siendo conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios seis (6) meses el lapso para la prórroga legal, ésta vencía para el 30 de julio de 2003, y viene hacer para la fecha 02 de abril de 2008, cuando intenta la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga, lo cual indica que al permitir por tan prolongado lapso de tiempo la ocupación del inmueble arrendado mal puede pretender alegar la supuesta prórroga legal, cuando lo que operó fue la tácita reconducción y por tanto dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Así se declara.
Aclarada como ha sido la naturaleza del contrato objeto de este juicio en cuanto a su terminación, no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, este Juzgado con apego al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, con base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera, que por cuanto la acción escogida por la parte demandante no resulta idónea para su pretensión, dicha acción es contraria a Derecho, en consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar, y en este sentido, se ratifica la decisión del Tribunal de la causa. Así se declara.
En virtud de lo anterior, el Tribunal considera innecesario analizar los alegatos y planteamientos formulados por las partes.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR JOSE ARAY VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2.009, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentado por la ciudadana ROSA ANA NARDELLA en contra de la ciudadana ORQUIS MERBYS TAVERA, identificados en autos; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la pretensión de la ciudadana ROSA ANA NARDELLA .- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de Ley.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009) - Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
ABOG. MARIEUEGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 9:05 a.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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