REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2007-001543
DEMANDANTE: OLGA MAR MUÑIZ CUBERO y MATEO ANTONIO VALENTE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.347438 y 8.344.946, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO JOSE SCUDIERO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.112.-
DEMANDADO: PLACIDO MARIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.886.114, de este domicilio.-
DEFENSORA AD-LITEM: CLARA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.758.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
En fecha 25 de octubre de 2.007, se admitió la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el abogado ALEJANDRO SCUDIERO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.112, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLGA MAR MUÑIZ CUBERO y MATEO ANTONIO VALENTE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.347.438 y 8.344.946, respectivamente; en contra del ciudadano PLACIDO MARIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.886.114, de este domicilio, mediante la cual expone en resumen el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“Que en fecha 29 de noviembre de 2.005, celebró contrato de arrendamiento el cual anexó marcado con la letra “B” sobre un inmueble propiedad de su esposo ciudadano MATEO ANTONIO VALENTE FLORES, cuyo contrato era a tiempo determinado con una duración de seis (06) meses fijos desde el 30 de noviembre de 2.005, pero se podía prorrogar previo acuerdo entre las partes cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 950,00), con fecha de pago dentro de los tres (03) días de cada mes, y en el cual el arrendatario entregó un deposito de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 1.900,00) en calidad de deposito, al terminó de dicho contrato se celebraron dos (2) prorrogar de seis (06) meses cada una, es decir, hasta el 30 de mayo de 2.007, dos (02) meses antes del termino de dicha prorroga se le solicitó al arrendador en forma verbal la desocupación del inmueble debido al atraso en el pago de la mensualidad de noviembre del año 2.006, y que por tal motivo había violado la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, haciendo caso omiso expresando que estaba haciendo los pagos a través de consignaciones arrendaticias lo cual es falso evidenciándose de las consignaciones marcadas con las letras “E” y “F”.- En tal sentido fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.592, ordinal segundo del Código Civil, y en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.- Formulando su petitorio el cual se da aquí por reproducido, dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“
En fecha 26 de octubre de 2.007, compareció el abogado ALEJANDRO SCUDIERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.112, en su carácter de autos, y solicitó copia certificada la cual le fue acordada mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2.007.- En fecha 15 de noviembre de 2.007, compareció el alguacil ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, y consignó recibo de comparecencia con su respectiva compulsa sin firmar por parte del demandado.- En fecha 15 de septiembre de 2.007, compareció el abogado ALEJANDRO SCUDIERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.112, en su carácter de autos, y solicitó citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2.007, contando en autos todas las formalidades inherentes a dicho artículo.- En fecha 13 de diciembre de 2.007, compareció el abogado ALEJANDRO SCUDIERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.112, en su carácter de autos, y solicitó se designará defensor ad-litem, al demandado, la cual fue acordada mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2.007, designándose a tal efecto a la abogada CLARA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.758, constando en autos todas las formalidades a dicho procedimiento.- En fecha 11 de febrero de 2.008, compareció la abogada CLARA MARTINEZ, en su carácter de autos, y presentó escrito de contestación de demanda.- Por auto de fecha 15 de febrero de 2.008, se agregaron a los autos y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y posteriormente por auto de fecha 21 de febrero de 2.008, las pruebas promovidas por la parte demandada.- En fecha 29 de febrero, 14 de marzo, 04 de abril, 21, 25 de abril de 2.008, compareció el abogado ALEJANDRO SCUDIERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.112, en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- En fecha 22 de abril de 2.008, compareció el abogado ALEJANDRO SCUDIERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.112, en su carácter de autos, y solicitó se decretará medida preventiva de secuestro.- En fecha 02 de mayo de 2.008, se aperturó cuaderno separado de medidas y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, librándose el correspondiente despacho y oficio, cuyas resultas fueron agregadas mediante auto de fecha 28 de mayo de 2.008.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada al Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes en virtud de haber alegado el actor el incumplimiento por parte del arrendatario en atención al canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre.- En la oportunidad de dar contestación la defensora judicial lo hizo bajo las siguientes modalidades: Alegó haber hablado personalmente con su representado en el Palacio de Justicia el cual le expresó que había sido victima de una vil patraña por parte de los propietarios del inmueble ya que no le quisieron aceptar el pago, infirmándole también que había vendido el apartamento el cual ocupaba sin haberle dado el derecho de preferencia de que lo asistía, que el luego se volvía a comunicar con ella, y siendo que posterior a dicha entrevista no volvió a comunicarse con ella, es por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de las pretensiones señaladas por el actor.-
Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo I, invocó el mérito favorable que dimanan de las actas procesales, en todo en cuanto favorezca a sus mandantes, especialmente las constancias de inexistencia de consignaciones inquilinarias expedidas por el Juzgado Primero y Segundo del Municipio Sotillo, que anexó marcado con la letra “E”.- El Tribunal, por cuanto tales copias certificadas no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, lo valora como demostrativo de que la parte demandada no hizo ninguna consignación arrendaticia a favor del arrendatario, y así se declara.-
En el capítulo II, promovió la confesión de insolvencia, manifestada por el demandado en el acto de contestación de la demanda, alegando que fue una patraña del propietario en no recibirle el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento para poder ejecutar el contrato, aun cuando se denota que el último pago que en el mes de noviembre de 2.006, y la demanda se intento al siguiente año, después de que se agotaran las vías conciliatorias posibles.- En este sentido, también el Tribunal valora la declaración expresa o tácita, expuesta por el defensor ad-litem en dicha contestación, pudiendo ésta ser una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido, razón por la cual la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes, debiendo concluir este Juzgado que la misma debe valorarse como demostrativo de que efectivamente el arrendatario no había cancelado el canon de arrendamiento, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable que se desprende los autos en especial el que beneficie a su representado.- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo II, promovió recibo de consignación de telegrama marcado con la letra “A”, en donde se evidencia las gestiones tendientes a la ubicación de su representado.- El Tribunal, valora el mismo como demostrativo de que la defensora judicial fue diligente en sus obligaciones encomendadas, y así se declara.-
Analizadas las pruebas aportadas por las partes corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
HECHO NO CONTROVERTIDO:
La relación arrendaticia existente entre las partes.-
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La duración de la relación arrendaticia existente entre ambas partes.-
El incumplimiento por parte del arrendador en la cancelación del canon de arrendamiento.-
En este sentido establece el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Los hechos notorios no son objetos de prueba.-“ (Subrayado y negrilla nuestro).-
Dicho esto, Alsina expone lo siguiente: “Es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida su constitución, o modifique o extinga un derecho existente.-“
Por su parte, el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-“
Analizadas ambas normas jurídicas, se atisba que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente, por la autoridad judicial a las partes, al demandante toca la prueba de los hechos que alega; pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción.-
De este modo, una vez establecida la síntesis de los alegatos de ambas partes, estima esta Juzgadora que la controversia de autos se centra fundamentalmente en determinar el tiempo que duró la relación arrendaticia, pues, el demandante alegó un primer contrato de arrendamiento cuya duración era por un lapso de seis (06) meses, desde el 30 de noviembre de 2.005, hasta el 30 de marzo de 2.006, alegando igualmente dos (02) prorrogas consecutivas de mutuo y común acuerdo, en tal sentido el demandado aceptó y admitió la relación arrendaticia pero no señaló el lapso de duración de la misma, por lo que a su vez correspondía al demandante probar sus alegatos, y como consecuencia de ello determinar la acción a seguir en el presente caso; y así se declara.-
Planteada la litis en estos términos y analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, corresponde a este Juzgado determinar como primer aspecto la naturaleza jurídica del contrato, y en este sentido tenemos que establece el contenido del artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.-
Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuando termina la misma.- Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, existiendo el caso de que un contrato inicie con determinación de tiempo y vencido el mismo el arrendatario continué ocupando el inmueble cancelando los respectivos cánones de arrendamiento y el arrendador siga haciendo efectivo el cobro de los mismos, lo cual lleva a catalogar el contrato como de tiempo indeterminado.-
En este sentido, de actas se evidencia que la parte actora junto a su libelo de demanda anexó contrato de arrendamiento, (el cual fue previamente ya valorado en la fase probatoria) suscrito entre las partes cuya duración era por un lapso de seis (06) meses continuos contados a partir del 30 de noviembre de 2.005, hasta el 30 de marzo de 2.006, tal y como quedó establecido en la cláusula décima cuarta de dicho contrato.- Dicho esto, la parte actora alegó de igual manera en su escrito liberal dos prorrogas de mutuo y común acuerdo por el mismo lapso, es decir, seis (06) meses continuos cada una, teniendo ésta la carga probatoria de demostrar sus respectivos alegatos; evidenciándose de autos que la misma en la fase probatoria no logró aportar elementos de convicción que ayudaran a esta sentenciadora a dilucidar que efectivamente la relación arrendaticia continuó por dos (02) períodos consecutivos de seis (06) meses cada uno, razón por la cual debe tenerse como único contrato existente, y fecha de duración de la relación arrendaticia el contrato anexado junto al libelo de demanda por un lapso de seis (06) meses a partir del 30 de noviembre de 2.005, hasta el 30 de marzo de 2.006, y así se declara.-
Dicho esto, de la cláusula décima cuarta del contrato objeto del presente litigio se evidencia, se evidencia que el mismo señala lo siguiente:
“De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración de este contrato es de SEIS (6) MESES, el cual comenzará a regir desde el 30 de noviembre de 2.005 y vencerá el 30 de marzo de 2.006.- En consecuencia las partes convienen de mutuo acuerdo, en dar por resuelto este contrato al termino del plazo prorrogable antes establecido, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna en perjuicio de las demás obligaciones que por este contrato ha contraído EL ARRENDATARIO.- En fuerza de lo convenido en este instrumento, se estipula que en ningún caso operara la tácita reconducción del arrendatario.-“(Subrayado del Tribunal)
Por su parte el Artículo 1.159 del Código Civil, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.-“
Dicho esto, tenemos que de la trascripción de la cláusula contractual ya mencionada se evidencia claramente que el contrato suscrito era a tiempo determinado pues, indicaba la fecha de inicio y de culminación del mismo, así como de igual manera no aceptaba la tácita reconducción, por lo que mal podría el actor alegar la misma, y más aún no probarla en la fase probatoria, debiendo tenerse dicho contrato como un contrato a tiempo determinado cuya duración era por un lapso de seis meses, del 30 de noviembre de 2.005, al 30 de marzo de 2.006, y así se declara.-
Por otra parte, en relación al derecho de prórroga legal correspondiente al arrendador, observa este Juzgado, que la relación arrendaticia fue continua por un lapso de seis (06) meses, con relación al inmueble objeto del presente litigio, constituido por un apartamento ubicado en residencias Parque Sol, Torre B, PH2, Sector El Maguey, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prórroga legal correspondiente era de seis (06) meses, la cual comenzaría a correr a partir del 31 de marzo de 2.006, hasta el 30 de septiembre de 2.006, sin necesidad de comunicación de la misma, pues, ésta opera de pleno derecho, sin que pueda producir la tácita reconducción del contrato, tal como lo prevee el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”, y así se declara.-
En este sentido, a los fines de determinar si el contrato se convirtió o no a tiempo indeterminado, debe pasar este Juzgado a analizar si efectivamente el demandado pago o no su obligación contemplada a través de los cánones de arrendamiento en tiempo oportuno y por su parte si el arrendador lo recibió, lo cual hace de la siguiente manera:
Señalar el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.- (subrayado y negrilla nuestro).-“
Del artículo en comento, se infiere que el legislador contemplo a través de esta norma la oportunidad que tiene el arrendatario de salvar su responsabilidad, en el sentido de cumplir con su obligación de pago cuando el arrendador se niegue o rehusé a recibir expresa o tácitamente la pensión de arrendamiento vencida, la cual podrá consignar el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre del mismo por ante el Tribunal de Municipio competente, un lapso perentorio de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente.-
En este orden de ideas, se evidencia de las consignaciones arrendaticias anexadas al libelo de demanda y las cuales fueron previamente ya valoradas en la fase probatoria, que el demandado no pagó los cánones de arrendamiento cuya obligación se encontraba estipulada en la cláusula contractual tercera de dicho contrato, aunado a la valoración de la confesión espontánea que hizo la defensora ad-litem en su escrito de contestación y la cual fue previamente ya valorada, debiendo entenderse y tenerse como cierto el hecho de que el demandado no canceló los cánones de arrendamiento correspondiente lo cual estaba obligado, y por su parte el arrendatario no los recibió, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente acción a intentar por parte del actor al momento de interponer la presente demanda era la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, tal y como lo solicitó, siendo totalmente procedente la misma, y así se declara.-
Ahora bien, de la lectura hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente y del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes en litigio, se observa que la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.592 ordinal segundo del Código Civil, referida al cumplimiento de un contrato arrendamiento; razón por la cual, este Juzgado en atención a las pruebas anteriormente señaladas y ya analizadas, vislumbra que en virtud de que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, cuya acción que se persigue es el cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal, la vía idónea a los fines de que el actor viera satisfecha su pretensión era a través de la presente acción; en tal sentido, los hechos alegados por el actor quedaron suficientemente demostrados, en virtud de que si bien es cierto que el vencimiento de la prorroga legal venció en fecha 30 de septiembre de 2.006, no es menos cierto, que para la fecha del 25 de octubre de 2.007, fecha en la cual se admitió la presente demanda, el demandante logró demostrar que el demandado no canceló los cánones correspondientes, y por su parte el no los recibió; en consecuencia, la pretensión del actor se encontraba debidamente ajustada a derecho, y así se declara.-
Asimismo, deja establecido este Tribunal a los fines de clarificar lo solicitado por el actor en su libelo de demanda que el mismo demanda y solicita la entrega del bien dado en arrendamiento libre de bienes y de personas y a pagar a su mandante por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 10.450,00), lo cual este Tribunal no puede considerar que se trate de daños y perjuicios sino que simplemente se trata de cánones de arrendamiento vencidos, y así se deja establecido.-
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el abogado ALEJANDRO SCUDIERO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.112, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLGA MAR MUÑIZ CUBERO y MATEO ANTONIO VALENTE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.347.438 y 8.344.946, respectivamente; en contra del ciudadano PLACIDO MARIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.886.114, de este domicilio - En consecuencia, ordena: PRIMERO: Al demandado ciudadano PLACIDO MARIA SUAREZ, ya identificado, a entregar libre de bienes y de personas el inmueble constituido por un apartamento ubicado en residencias Parque Sol, Torre B, PH2, Sector El Maguey, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 10.450,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.006, hasta octubre de 2.007, igualmente los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, para lo cual se ordena hacer una corrección monetaria de lo condenado a pagar.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes de la misma.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2.009.- Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García.- La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:59 a.m) se publicó la presente decisión.-
|