REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º



ASUNTO: BP02-R-2009-000147


DEMANDANTE: EUDES MANUEL FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.170.594, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.929.-

APODERADO JUDICIAL: PEDRO HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.929.-


DEMANDADO: ALBERTO JOSE FIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.454.869.-

DEFENSOR AD-LITEM: MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.000.-

MOTIVO: DESALOJO.-




Por recibido el presente expediente por distribución proveniente de la U.R.D.D, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado PEDRO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2.009; correspondiéndole a este Tribunal de alzada decidir la misma, razón por la cual por auto de fecha 30 de marzo de 2.009, le dio entrada fijando el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alega el actor en su libelo de demanda en resumen lo siguiente:

“Que es propietario de un inmueble ubicado en la calle Rómulo Gallegos, callejón el Guarataro, casa Nº 01, del Sector Chuparin Arriba, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano ALBERTO JOSE FIERRO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.454.869, en fecha 01 de mayo de 2.005, presentándole en dicha oportunidad documento escrito en las condiciones que se habían acordado por las partes, adoptando el inquilino una posición negligente y desinteresada al hacer caso omiso, siendo este el primer inconveniente surgido durante el primer año, y en cuanto al cumplimiento de la obligación de pago aun y cuando en varias oportunidades fueron canceladas extemporáneas, todo se presentó con la normalidad acostumbrada.- Siendo el caso que en vista que ha transcurrido un período prudencial de forma verbal volvió a presentar un nuevo contrato de arrendamiento obteniendo como respuesta del inquilino la posición asumida al comienzo, alegando que los gastos de autenticación del contrato debía correr por cuenta del arrendatario, en consecuencia, se negó a otorgarlo de igual manera alegando que iba a cumplir otro año más en las mismas condiciones y por ende la relación contractual se ha convertido en una relación a tiempo indeterminado, razón por la cual en vista la posición asumida por el inquilino aunado al deterioro progresivo que ha venido presentado el inmueble, la cual muestra la necesidad de un arreglo y una atención, aunado a la negligencia con respecto a los pagos de los servicios públicos, específicamente ha acumulado una deuda en contra la Hidrológica del Caribe desde el momento que comienza a habitar la casa, exigiéndole que realizará las reparaciones del inmueble y en vista de la posición asumida por el inquilino respecto del planteamiento decidió consignar los cánones de arrendamiento en virtud de la negativa de recibir los mismos.- Siendo tal la preocupación que le hizo saber que los cánones depositados los retiraría con la finalidad de acumularlo para las reparaciones y que de igual manera buscará otra vivienda.- En tal sentido fundamentó su pretensión en el artículo 34, literales C y E, respectivamente, en concordancia con los artículos 1.615, 1.595 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo expuso su petitorio el cual se da aquí por reproducido.-, dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“

En la oportunidad de dar contestación el defensor ad-litem, lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

“Alegó que en fecha 17 de febrero de 2.009, dirigió telegrama urgente con acuse de recibo a su representado a los fines de ponerlo en cuenta de la situación legal que presentaba, tal y como se evidencia del recibo de consignación de telegrama de Ipostel Nº A-7239, el cual consignó marcado con la letra “A”, y siendo que no logró ponerse en contacto con el mismo procedió a contestar de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano EUDES MANUEL FARIAS sea el propietario de un inmueble constituid por una (1) casa identificada con el Nº 1, Sector Chuparin Arriba de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante le haya cedido el referido inmueble a su representado bajo arrendamiento verbal en fecha 01 de mayo de 2.005, y mucho menos le haya presentado en esa oportunidad el contrato de arrendamiento escrito, adoptando así su representado una conducta negligente.- Negó, rechazó y contradijo que su representado que su representado haya cumplido ocasionalmente extemporánea su obligación.- Negó, rechazó y contradijo que a su representado le hubieran presentado un nuevo contrato de arrendamiento y que el mismo se hubiera convertido a tiempo indeterminado, así como que el inmueble se encuentre deterioro y se encuentre acumulada una deuda de servicio público.- Negó rechazó y contradijo que le hubieran solicitado a su representado que realizara las reparaciones del inmueble.- Negó, rechazó y contradijo que su representado le haya manifestado al ciudadano EUDES MANUEL FARIAS que mientras estuviera consignando los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal nadie lo sacaría del inmueble alegando que le correspondía la prorroga legal.- Negó, rechazó y contradijo la fundamentación de la presente demanda en los artículos 34, literales C y E, respectivamente, en concordancia con los artículos 1.615, 1.595 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.- Negó, rechazó y contradijo la estimación de la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,00).-“

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pasar a valorar las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos.- El Tribunal por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo II, promovió el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio del Estado Anzoátegui y anotado bajo el Nº 32, Tomo 122, las bienhechurías constante de una casa de habitación construida, para ese entonces sobre un lote de terreno de propiedad municipal, la cual le pertenece por haberla adquirido con dinero de su propio peculio, anexado y marcado con la letra “A”.- El Tribunal, por cuanto tal prueba no ayuda a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, no le otorga valor probatorio, y así se declara

Con la intención de que ambas partes pudieran obtener un beneficio, la cual quedaría plasmada en un documento contrato escrito y suscrito por ambas partes como prueba de la intención de buena fe manifestada por el ciudadano arrendador, se presenta documentos escritos de contrato por ante el ciudadano arrendatario para que lo suscribiera en su oportunidad, los cuales se promueven y se identifican con las letras “B” y “C”, respectivamente.- El Tribunal, por cuanto el contrato anexado marcado con la letra “A”, el mismo no fue desconocido, impugnado, ni tachado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes desde el 01 de mayo de 2.006, hasta el 01 de mayo de 2.007, ambas fechas inclusive.- En relación al contrato de arrendamiento anexado y marcado con la letra “B”, el Tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra firmado por ninguna de las partes otorgantes.- Y así se declara.-

De igual manera, promovió el estado de cuenta que registra el inmueble en cuestión en cuanto a la insolvencia que viene presentando en relación al servicio de agua que recibe, acumulando una cantidad sustancial para este momento y que identifico con la letra “D”.- El Tribunal, por cuanto tal recibo emana de una oficina pública, el mismo debió de ser promovido a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte promovente invocó mal su promoción, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo III, promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio, a los fines de que se dejará constancia de los particulares los cuales señaló en su escrito de prueba y aquí se dan por reproducidos.- El Tribunal, lo valora como demostrativo del estado en que se encuentra el inmueble plenamente identificado en la inspección el cual es objeto del presente litigio, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable que se desprende del recibo de consignación de telegrama de Ipostel Nº A-7239, el cual fue consignado conjuntamente con el escrito de contestación de demanda.- El Tribunal lo valora como demostrativo de la notificación a través del telegrama hecha por el defensor ad-litem a su defendido, más no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción al proceso, y así se declara.-

En el capítulo II, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto beneficie a su representado y muy especialmente del propio escrito libelar donde no se aprecia ningún tipo de prueba documental consignada por la parte actora (…Omisis…).- El Tribunal, por cuanto observa que lo anteriormente expuesto representa un alegato y no un medio de prueba, y siendo que por otra parte el escrito libelar es medio documental mediante la cual la parte actora debe exponer sus respectivas afirmaciones y alegatos los cuales deberá probar en la fase probatoria, sin que se pueda considerar dicha oportunidad la adecuada a los fines de demostrar la misma, por cuanto es en la fase probatoria en la cual se deberán demostrar las respectivas afirmaciones, es por lo que considera este Juzgado que no tiene prueba sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

En el capítulo III, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto beneficie a su representado y muy especialmente de lo que se desprende del escrito de contestación de demanda, en cuanto a que deba desalojar de personas y cosas el inmueble objeto del presente juicio y mucho menos deba pagar lo correspondiente a costas procesales y honorarios de abogados.- El Tribunal, por cuanto tales alegatos no es un medio de prueba, es por lo que este Juzgado considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

En el capítulo IV, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto beneficie a su representado y muy especialmente de lo que se desprende del escrito de contestación de demanda, en cuanto a que haya dejado acumular una deuda del servicio público de agua desde el momento en que comenzó a habitar el inmueble.- El Tribunal, por cuanto tales alegatos no es un medio de prueba, es por lo que este Juzgado considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

HECHO CONTROVERTIDO.

La relación arrendaticia existente entre ambas partes, así como la duración de la misma a los fines de determinar la acción a seguir.-

En este sentido, establece el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Los hechos notorios no son objetos de prueba.-“ (Subrayado y negrilla nuestro).-


Dicho esto, Alsina expone lo siguiente: “Es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida su constitución, o modifique o extinga un derecho existente.-“

Por su parte el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-“

Analizadas ambas normas jurídicas, se atisba que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente, por la autoridad judicial a las partes, al demandante toca la prueba de los hechos que alega; pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción.-

De este modo, una vez establecida la síntesis de los alegatos de ambas partes, estima esta Juzgadora que la controversia de autos se centra fundamentalmente en determinar la existencia de la relación arrendaticia existente entre ambas partes, así como la duración de la misma y por ende determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, siendo que por su parte el demandado a través de defensor ad-litem negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por el actor.- Y así se declara.-

En este sentido, en la fase probatoria por una parte, el actor en su escrito de pruebas en el capítulo segundo promovió contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, a el cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido, tachado o impugnado, teniéndose el mismo como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre ambas partes, por un lapso de seis (06) meses contados a partir del día 20 de abril de 2.005, hasta el 20 de octubre de 2.005, tal y como se estableció en la cláusula quinta de dicho contrato, evidenciándose de esta manera que efectivamente si existió una relación arrendaticia entre ambas partes, de la cual concatenado dicho hecho a la Inspección Judicial promovida por el actor en el capítulo tercero de su escrito de pruebas, y evacuada la misma la cual cursa a los folios 49 al 53, evidenciándose que fue previamente ya valorada y otorgado pleno valor probatorio, de donde se evidencia que efectivamente el inmueble se encuentra deteriorado, así como que el demandado se encontraba ocupando el mismo, debiendo concluirse de tal hecho que efectivamente la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, prosperando por ende la acción intentada por el actor, en el sentido de intentar la acción correcta, y como consecuencia de ello haber logrado demostrar sus alegatos encuadrados el artículo 34, literales C y E de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.-

Por otra parte, quedo evidenciado de autos que la parte demandada no aportó elementos de convicción que ayudaran a mermar los alegatos esgrimidos y defensas expuestas por el actor, y siendo que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Desalojo, con ocasión a un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, es por lo considera este Juzgado que el actor logró demostrar su pretensión debiendo ser por ende declarada Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado PEDRO HUBERTO, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 128.929, en su carácter de autos, y en consecuencia revocada la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 18 de marzo de 2.009, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

En consecuencia, con base a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.929, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2.009, con ocasión al juicio por DESALOJO; seguido por el ciudadano EUDES MANUEL FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.170.594; en contra del ciudadano ALBERTO JOSE FIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.454.869.- En consecuencia, REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, y por ende declara CON LUGAR la demanda propuesta por el actor, ordenándose el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Rómulo Gallegos, callejón el guarataro, casa Nº 01, del sector Chuparin Arriba, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, libre de bienes y de personas, debiéndose hacer la entrega efectiva al actor.- Queda así modificada dicha decisión.- Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos la última notificación de las partes remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.-

Dada, firma y sellada en sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los tres (03) días del mes de junio del año 2.009.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez Suplente Especial.,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,

Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha (03/06/2.009), siendo las 02:20 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La secretaria.,