REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2009-000331

Vista la anterior apelación interpuesta por la abogada JUDITH RIVERO, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano FRANCIS MARDELLI SIUOFI, en contra del auto dictada por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2009, mediante la cual se declina el conocimiento de la presente solicitud en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 12 de Mayo de 2009, fue interpuesta solicitud presentada por el ciudadano Francis Mardelli, por lo que este Tribunal analizados los hechos expuestos en la solicitud, y en consideración a que la partida de nacimiento del solicitante quien solicita el reconocimiento voluntario de paternidad, fue extendida por ante la Primera autoridad Civil del Municipio San Juan de Colón del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, consideró ajustado a derecho declinar la competencia a los fines de que sea el Juzgado de esa Jurisdicción, quien conozca de la solicitud a tenor de lo establecido en el artículo 501 del Código Civil.-

Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2009, la abogada JUDITH RIVERO, intenta recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, por lo que este Tribunal, debe traer a colación el contenido del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”

Del artículo trascrito, se evidencia que contra la decisión del Tribunal que declare su competencia o incompetencia, sólo procede el recurso de regulación de la competencia, ya que el recurso de apelación procede, dada una sentencia definitiva, en la que el juez, aparte de declarar su propia competencia, resuelva también sobre el fondo de la causa, circunstancia que no se aplica al presente caso.

Ahora bien, cuando no se ejerce en la debida oportunidad procesal, el recurso de regulación de competencia sobre la sentencia que declara la incompetencia del tribunal para conocer o seguir conociendo de la causa, el efecto inmediato en la sentencia, es la de quedar firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la eficacia de la sentencia que se pronuncia sobre la incompetencia, cuyo contenido es el siguiente:

“ La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”


Igualmente, en sentencia N° 2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de Noviembre de 2001, se dejó establecido:

“Ahora bien, una vez que la Jueza de Municipio dictó la referida medida, el demandado alegó su incompetencia y aquélla, mediante auto del 28 de junio de 1999, declaró su competencia, lo cual fue impugnado por éste, a través del recurso de apelación ejercido el 1 de julio de 1999 y mediante la regulación de competencia solicitada el 12 del mismo mes y año.
Observa la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia”

Así pues, al haber declarado el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas su competencia mediante una sentencia interlocutoria, concluye la Sala que la decisión dictada por ese órgano judicial el 13 de julio de 1999, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la decisión del juez que declara su propia competencia solamente es impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia, se encuentra ajustada a derecho y no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de regulación de competencia presentada por el accionante, debe precisarse que consta en autos que mediante decisión del 4 de agosto de 2000 el mencionado Juzgado de Municipio la declaró extemporánea por no haber sido presentada dentro del plazo de cinco (5) días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que, observa la Sala, aunque se refiere específicamente al caso en el cual el juez se declara incompetente, también resulta aplicable al supuesto en que el juez se declara competente, puesto que el artículo 67 eiusdem, referido a este último, ordena la tramitación de la incidencia correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, de manera que también resulta ajustada a derecho la referida decisión del Juzgado de la causa”.

Así las cosas, es evidente que el mecanismo a ser utilizado para recurrir contra las sentencias que se pronuncien sobre la competencia, es la solicitud de la regulación de la competencia, siendo claro que la interposición del recurso de apelación contra este tipo de sentencias, resulta un ejercicio contrario a lo establecido en la ley, ya que no es el mecanismo útil para gravar ni para enervar dichas decisiones.

Por lo tanto, el medio o instrumento procesal que debió ser utilizado por la parte actora, es el de la regulación de competencia y no el recurso de apelación, y al no hacerlo así, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado negar la apelación intentada por inadmisible, quedando firme la decisión dictada y así se decide.-

Por las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales transcrita supra, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación del solicitante ya identificada, en escrito de fecha 16 de Junio de 2009, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2009, que declina la competencia en razón del territorio de conformidad con lo establecido e el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2009, Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Suplente Especial;

Abog. Helen Palacio García
La Secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella.