REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-A-2009-000011


Vista la anterior demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada por la abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.519, en su carácter de Defensora Publico Agrario, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2007, en nombre y presentación del ciudadano JOSE MANUEL BRAVO INFANTE, titular de la cédula de identidad número 6.981.476, respectivamente, en contra de los ciudadanos ROSA GONZALEZ Y PABLO VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.631.600 y 767, respectivamente, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Señala la parte actora, que el ciudadano JOSE MANUEL BRAVO INFANTE, se encuentra ocupando por mas de quince (15) años, un lote de tierras en el nado fundo Los Pinos, ubicado en el Sector La Juapa, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui

Que desde el mismo momento en que entro en posesión del lote de terreno en referencia, lo ha mantenido bajo su ciudadano, acondicionándolo para el desarrollo de la actividad agraria……

Que es el caso que el día 15 de Noviembre de 2008, los ciudadanos ROSA GONZALEZ y PABLO VALOR, se introdujeron arbitrariamente, sin autorización alguna y procedieron a tomar los corredores de la vivienda, colocando chinchorros …… que los ciudadanos mencionados impiden a su representada el acceso al terreno en cuestión en forma agresiva y amenazante, teniendo inclusive el mismo que denunciarlo ante los organismos competentes.

Solicitaron medida de Protección al ganado y como petitorio final que fuera decretada la medida solicitada y se le restituya el fundo que poseen los demandados ilegalmente.-

Ahora bien, es de hacer notar, que para intentar este tipo de procedimiento, el actor debe acompañar pruebas que denoten la existencia del despojo, cuyas pruebas en la mayoría de los casos, se refieren a la inspección judicial y justificativo de testigos.

En el caso de autos al observar esta Juzgadora el justificativo de testigo, se evidencia que aun cuando las preguntas formuladas llevan consigo la respuesta que debe dar testigo, es decir, que se induce al testigo a sus respuestas, es claro que éste no se limita a señalar “Si es cierto “ ó “no , no es cierto,“ ya que en sus respuestas son dadas en forma ampliada. Sin embargo, de acuerdo a contenido en la Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal del este Estado, observa este Juzgado, que el Tribunal comisionado, se traslada en compañía del actor, JOSE MANUEL BRAVO INFANTE, de la defensora agraria RAIZA IRAZABAL GUZMAN, y la abogada MARISELA SALAZAR POTURO, en su condición de del Consejera del Consejo de protección del Niño y del Adolescente, sin hacer referencia a la notificación del Tribunal de su misión a persona alguna, por lo que presume esta sentenciadora, que el Juzgado comisionado tuvo acceso al inmueble, en virtud que el actor permitió la entrada al mismo.-
Por otra parte en el particular segundo se dejó Constancia con la asesoría de un practico, que en el fundo en el cual se encontraba constituido el Tribunal que llevó a cabo la inspección extrajudicial solicitada por el querellante, se realiza actividad pecuaria, y en el particular tercero se deja constancia que “No se observó ningún tipo de actividad realizada por personas ajenas al fundo” lo que quiere decir, que solo el actor lleva a cabo dicha actividad pecuaria sin ser perturbado por persona alguna en el desarrollo de dicha actividad. Asimismo, en el particular sexto fue solicitado se dejara constancia si en los alrededores de la casa del Fundo la Juapa se observó persona alguna, objetos personales, maletas, chinchorros, dejando constancia el Tribunal, que observó la presencia de un niño el cual fue identificado por la Consejera del Consejo del Niño y del adolescente dejando constancia que en la parte del frente de la casa se observaron dos maletines con ropa en su interior, cinco chinchorros colgados….” no evidenciándose con ello en forma clara y precisa la existencia de otras personas dentro del inmueble cuya restitución se solicita.

En este sentido, y ante tales pruebas, observa este Juzgado una contradicción entre los declarado por los testigos y lo reflejado en la inspección Judicial, ya que a través de la misma no se puede evidenciar que haya ocurrido el despojo señalado, en razón de que el querellante manifiesta en su libelo que los querellados le impiden el acceso al fundo, siendo que en la inspección extrajudicial practicada quedó evidenciado que el actor se trasladó con el Tribunal pudiendo introducirse en el fundo cuya restitución se solicita, donde además se dejó constancia de que no existe ningún tipo de actividad realizada por persona ajena al fundo, lo que quiere decir que solo lo realiza el querellante y además cuando el Tribunal señala que observó un niño, una maletas, chinchorros, tales hechos no denotan indicios graves de la existencia de un despojo, aunado que el Tribunal indica que ello lo observa en los ardedores de la casa del Fundo.

En consecuencia, a criterio de este Tribunal y en vista de que para la procedencia de este tipo de procedimientos el actor debe demostrar que tiene la posesión de inmueble en litigio, que fue despojado de la misma, y que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la presentación de la demanda, no demostrándose en autos el hecho del despojo, mal podría admitirse la presente demanda, ya que no existen medios probatorios suficientes que permitan a este Tribunal determinar como lo exige la norma que rige la materia, el despojo denunciado, siendo inadmisible la presente demanda, como en efecto así será declarado en forma clara y expresa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO RESTITORIO intentado por la abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.514.517, actuando en su carácter de defensora Agraria segunda del ciudadano JOSE MANUEL BRAVO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro, 6.981.476 en contra de los ciudadanos ROSA GONZALEZ y PABLO VALOR, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.631.600 y 8.344.767, respectivamente, por no reunir los requisitos ley y así se decide.-
La Juez Suplente especial;

Abog. Helen Palacio García
La secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella.