REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-000020


DEMANDANTE: INVERSIONES SARI, C.A, empresa domiciliada en la Ciudad de puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 4, Tomo A-13 de fecha 20 de julio de 1.987.-


APODERADOS JUDICIALES: ISRAEL VELASQUEZ LONGART, LISBELY TENORIO MONTBRUN, CLAUDIA VELASQUEZ TURBILLI Y ALEJANDRO SCUDIERO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 3.921, 53.84, 88.878 y 125.112, respectivamente.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil FRENOS SIGLO XXI, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, Tomo A-31, de fecha 06 de octubre de 2.005, representada por su Presidente , Vice-Presidente, director Gerente y Gerente Administrativo en forma respectiva los ciudadanos ESTHER MARTINEZ DE BLANCO, INES BLANCO MARTINEZ, LISBETH BLANCO MARTINEZ y MANUEL BLANCO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.150.779, 4.012.467, 4.496.887 y 8.307.200, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE. NARCISO CARPIO VILLARROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.886.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-


Por auto de fecha 17 de enero de 2.008, se admitió la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la bogada CLAUDIA VELASQUEZ TURBILLI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.878, en su carácter de co-apoderada judicial de la Empresa INVERSIONES SARI, C.A, empresa domiciliada en la Ciudad de puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 4, Tomo A-13 de fecha 20 de julio de 1.987; en contra de la Sociedad Mercantil FRENOS SIGLO XXI, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, Tomo A-31, de fecha 06 de octubre de 2.005, representada por su Presidente , Vice-Presidente, director Gerente y Gerente Administrativo en forma respectiva los ciudadanos ESTHER MARTINEZ DE BLANCO, INES BLANCO MARTINEZ, LISBETH BLANCO MARTINEZ y MANUEL BLANCO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.150.779, 4.012.467, 4.496.887 y 8.307.200, respectivamente, de este domicilio; mediante la cual expone el actor en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“Que en fecha 30 de enero de 2.006, su representada dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial, situado en la Avenida Municipal Nº 91 de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a la Sociedad Mercantil FRENOS SIGLO XXI C.A, ya identificada, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 23 de febrero de 2.006, bajo el Nº 63, Tomo 20, de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual anexó marcado con la letra “B”, estableciéndose dicho canon de arrendamiento en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 1.300,00), por un lapso de seis (06) meses.- Desde hace un año han mantenido conversaciones amistosas con fines de venderle el inmueble, razón por la cual en aras de llegar un arreglo de condiciones contractuales (canon, nuevo plazo, etc) formuló solicitud por ante el departamento de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de conciliar y lograr un acuerdo amistoso, no acudiendo la arrendataria a ninguno de los actos, según constancia marcada con la letra “C”, el cual opuso.- Ante tales circunstancias y por presunción de la violación de la cláusula octava se solicitó Inspección Judicial por ante el Juzgado II del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual no se pudo practicar por inhibición de la Juez Titular.- En dicha oportunidad fue llamado el abogado NARCISO CARPIO, con quien se tuvo diferentes reuniones acordándose un nuevo contrato, supuestamente discutido, el cual anexo marcado con la letra “D”, sin haberse producido su aceptación definitiva, siendo el caso que la arrendataria comenzó a atrasarse sin justificación alguna.- De la misma manera la arrendataria a incumplido las previsiones en la cláusula sexta y octava del contrato, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demandó a la Sociedad Mercantil FRENOS SIGLO XXI, C.A ya identificada por resolución de contrato de arrendamiento en atención a las cláusulas cuarta, sexta, octava y décima octava, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.592 y 1.616del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.- asimismo, estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 7.800,00).- Solicitando de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de procedimiento Civil, se dictará medida de secuestro sobre el referido inmueble, dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 ejusdem.-“


En fecha 15 de febrero de 2.008, compareció el alguacil ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, y consignó recibo de citación sin firmar en virtud de haberse negado el demandado a firmar, razón por la cul mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2.008, la parte actora solicito se completará la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento Civil, constando en autos todas las formalidades inherentes a dicho artículo.- En fecha 29 de febrero de 2.008, compareció la ciudadana ESTHER MARTINEZ DE BLANCO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil FRENOS SIGLO XXI C.A, debidamente asistida por el abogado NARCISO CARPIO VILLARROEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.886, y presentó escrito mediante la cual opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda.- Por auto de fecha 25 de marzo de 2.008, el Tribunal agregó y admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.- En fecha 29 de abril de 2.008, compareció la abogada CLAUDIA ANGELICA VELASQUEZ, en su carácter de autos y presentó escrito de conclusiones.- En fecha 25 de marzo y 27 de abril de 2.009, compareció el abogado ALEJANDRO SCUDIERO SALAZAR, en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Se evidencia cursante a los folios 91 al 96, que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda como punto previo opuso las cuestiones previas relativas a los ordinales 4º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las referidas a los ordinales 4º y 6º, ejusdem, y en relación a la correspondiente al ordinal 11º la misma será decidida como punto previo en la sentencia definitiva, y así se declara.-

Expone la demandada en resumen lo siguiente:

“La contenida en el ordinal Nº 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: (…).- En el caso de marras la demandante una vez esgrimida las razones que a su juicio tiene para demandar señala: “Por las razones anteriormente expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad PARA DEMANDAR con el antes expresado carácter y como formalmente lo hago en este acto a la empresa Sociedad Mercantil FRENOS SIGLO XXI C.A…” (sic).- Sucede ciudadanazo Juez que temerariamente solicito la demandante la citación de la empresa en la persona de su PRESIDENTE, cargo que represento, pero erróneamente no acompaño con el libelo la respectiva ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la empresa que represento FRENOS SIGLO XXI C.A.- Utilizo el termino “temerariamente” puesto que hubiese acompañado tal documento fundamental no se hubiere producido solo mi citación, sino la de toda la JUNTA DIRECTIVA de la empresa que era lo correcto.- Así señala taxativamente el capítulo DE LA ADMINISTARCION de dichos estatutos lo siguiente: CLAUSULA OCTAVA: (…) (Sic).-“


En la oportunidad del actor contradecir la misma, lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

“…se fundamentó esta cuestión previa en que solamente se solicitó la citación de la demandada en la persona de la ciudadana ESTHER MARTINEZ DE BLANCO, y que ha debido acompañarse a la demanda el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada, para que el Juez hubiese ordenado la citación en los otros representantes y/o integrantes de la Junta Directiva de la empresa.-
Ciudadano Juez, como bien lo admite la citada en representación de la demandada, en el contrato de arrendamiento aparecen firmando todos los representantes legales de la misma, cosa que constataba en autos y otros recaudos que se anexaron a la demanda, sin embargo y a los fines de realizarse la citación en forma rápida, pues es un principio procesal fundamental, la celeridad procesal y lo único que se hizo fue cumplir con una norma procesal, específicamente lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil (…sic…)”

Ahora bien, dicho esto señala el contenido del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.- La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.-“

En este sentido, de actas se evidencia que la parte demandada consignó copia certificada del Registro de Comercio de la empresa FRENOS SIGLO XXI, C.A, cursante a los folios 97 al 104, ambos inclusive, de donde se observa que en el contenido de la Cláusula Novena la misma estatuye lo siguiente:

“EL PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE, DIRECTOR GERENTE, Y/O GERENTE ADMINISTRATIVO son los representantes legales de la compañía, quienes actuaran conjuntamente y tendrán las siguientes atribuciones: a) Llevar a cabo las decisiones de la asamblea, b) Administrar a la Compañía por ante cualquier persona o entidad para realizar cualquier acto, sea de la naturaleza que fuere; c) Administrar los bienes de la Compañía sin limitación alguna; d) Ejercer la gestión diaria de los negocios de la Compañía; e) (…).-“ (Subrayado y negrilla nuestro).-“

Del contenido de la cláusula en comento se evidencia que las facultades de la compañía serán ejercidas conjuntamente por el presidente, vice-presidente, director gerente, y/o gerente administrativo, evidenciándose de igual manera que del contrato suscrito por las partes objeto del presente litigio el mismo se encuentra suscrito por todos y cada uno de sus representantes, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que los estatutos que rigen dicha compañía deben prevalecer como un acuerdo de voluntades entre las partes y ser acatadas dichas normas, debiendo tenerse como representantes de la empresa FRENOS SIGLO XXI, C.A, a todos y cada uno de sus representantes legales, los cuales deberán ejercer conjuntamente su representación tal y como consta en dicha cláusula, ciudadanos ESTHER MARTINEZ DE BLANCO, INES BLANCO MARTINEZ, LISBETH BLANCO MARTINEZ y MANUEL BLANCO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.150.779, 4.012.467, 4.496.887 y 8.307.200, respectivamente en sus carácter de presidente, vice-presidente, director gerente, y/o gerente administrativo, respectivamente, y así se declara.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con Lugar la cuestión previa relativa al ordinal 4º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a la falta de ilegitimidad del demando.- Y así se decide.-

En consecuencia, dada la naturaleza de la presente decisión este Juzgado no pasa a pronunciarse sobre las demás cuestiones previas opuestas, debiendo por ende dejarse sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al acto de contestación de demanda cursante a los folios 91 al 96, ambos inclusive, y así también se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos la constancia de la última notificación que de las partes se haga, la parte actora subsanara dicha omisión dentro de los cinco (05) días siguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los veintiséis (26) días del Junio del año 2.007.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha (26/06/2.009), siendo las 02:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, conste., La Secretaria.,