REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2006-000777

DEMANDANTE: HOTELES DORAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: GENARO YASELLI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.319.

PARTE
DEMANDADA: ROSAIDA YELMAR PIRES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.449.439, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: JESUS RAFAEL ZABALETA YAÑEZ, MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO Y MARCOS RICHARD MARCANO abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.053, 53.252 y 86.982, respectivamente.-


MOTIVO: VIA EJECUTIVA

I

La presente demanda se contrae al juicio de VIA EJECUTIVA intentado por HOTELES DORAL, C.A, antes identificado, en contra de la ciudadana ROSAIDA YELMAR PIRES MORILLO. Expone el Apoderado Actor en su libelo de demanda: Que consta de documento protocolizado que la ciudadana ROSAIDA YELMAR PIRES MORILLO, adquirió el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 163, en el Conjunto denominado Doral Beach Vilas, Tennis & Golf Club, con un área total de 52, 08 Mts2…que dicho inmueble tiene una participación en los derechos, cargas y gastos comunes del condominio del 0,000489711766%, de conformidad con el documento de condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, que la ciudadana antes mencionada asumió voluntariamente de pleno derecho, al adquirir dicho inmueble la obligación de contribuir al pago de las cargas y gastos comunes que se generasen en el Condominio, que una vez la Asamblea General de Co propietarios resolviese retomar la administración pura y exclusiva… que por decisión adoptada por los copropietarios en Asamblea General de Propietarios, reunida lícitamente aprobó retomar la administración de Doral Beach Vilas, Tennis & Golf Club, que la ciudadana ROSAIDA YELMAR PIRES MORILLO, se encuentra obligada a solventar los gastos comunes tanto ordinarios como extraordinarios, en lo que porcentualmente tal como se evidencia del recibo insoluto Cuota Extraordinaria correspondiente a los gastos comunes extraordinarios causada al 09 de noviembre de 2005…que la ciudadana ROSAIDA YELAMR PIRES MORILLO, no ha cumplido con su obligación de cancelar, por concepto de cuota extraordinaria la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), a pesar de los requerimientos públicos de pago formulados por Hoteles Doral, C.A, que adeuda también lo correspondiente a los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual…que por cuanto la ciudadana ROSAIDA YELMAR PIRES MORILLO, no ha cumplido con la obligación de cancelar la suma adeudada habiendo sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas hasta ahora para obtener el pago oportuno de las cantidades adeudadas, demanda la cantidad como capital adeudado a favor del Condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, por concepto de Cuota Extraordinaria para los apartamentos tipo A, aprobada para la reparación de áreas comunes de dicho condominio; el monto causado desde diciembre de 2005 hasta la fecha cierta de presentación de esta demanda, por concepto de interese moratorios, las cantidades causadas a favor de sus patrocinados, por gastos extrajudiciales de cobranza de cuotas de condominio, estimados en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), demanda la condenatoria en costas, corrección o ajuste monetario.
En fecha 04 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para la contestación de la demanda.
En fecha 05 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal antes mencionado dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la demandada y estado en la dirección indicada se le informó que la demandada no se encontraba.
En fecha 28 de septiembre de 2006, la parte actora solicitó citación por carteles. En fecha 29 de septiembre de 2006, este Tribunal acordó la citación por carteles. En fecha 09 de agosto de 2007, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 20 de septiembre de 2007, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2007, la parte demandada dio contestación a la demandada, a través de la cual alega la falta de cualidad de cualidad del abogado Genaro Yaselli para intentar el juicio…que la parte actora no aportó instrumento publico que pruebe una obligación de pagar una cantidad liquida y de plazo cumplido, que se pretende amparar en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que sin lugar a dudas las cuotas ordinarias de condominio el legislador le dio fuerza ejecutiva, por cuanto son gastos comunes de todos los propietarios debido a que han sido causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, que hay conflicto cuando dicho recibo sea de una cuota extraordinaria por un gasto que no se ha causado aún y que se refiere a unas mejoras en las edificaciones del condominio, que para la fecha de interposición de la demanda dichas mejoras no se han realizado, y mal podría exigirse el cobro de bolívares a través del procedimiento por vía ejecutiva, una cantidad que aún no se había generado por cuanto no se había realizado dicha mejora, a diferencia de la cuota ordinaria de condominio que arroja el resultado de los gastos comunes…niega, rechaza y contradice que la ciudadana Ysaira Vasquez este obligada a pagar una cuota extraordinaria pro Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo) por ser esa cuota ilegal ya que la misma nace nula por cuanto no fue aprobada conforme a los lineamientos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 30 de noviembre de 2007.
En fecha 05 de marzo de 2008, la parte demandada presentó la prueba de informes.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de una cuota extraordinaria de condominio a través del procedimiento de Vía Ejecutiva, alegando que el demandado adeuda dicha cuota por la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo) actuales Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,oo), y que consigna como documento fundamental de su pretensión; en su defensa la parte demandada alegó la falta de cualidad del abogado Genaro Yaselli para intervenir en el juicio como apoderado judicial de la parte actora y que la presente demanda no se fundamenta en documento público que contenga obligación liquida de plazo cumplido, señalando que en la presente acción no se consignó documento alguno de los previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DEL ABOGADO GENARO YASELLI
Señala la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que hace valer la falta de cualidad del abogado Genaro Yaselli para intentar el presente juicio, quien se pretende apoderado judicial o representante de la parte actora Sociedad Mercantil Hoteles Doral, C.a, por no haber sido otorgado el poder en forma legal, y por ende al carecer de poder debidamente otorgado, carece de cualidad para intentar la acción, que en caso de considerar este Tribunal que no se tenía que demostrar las facultades del abogado FEDERICO ARGÜELLO para otorgar poder, éste si requería la autorización de la Junta Directiva para otorgar poderes a abogados, defensa que formula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone la norma citada por la parte demandada para su defensa perentoria, lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato

La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.


Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la parte demandada alega la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte actora, y no de ésta en si misma, no dándole la norma por él citada, tales facultades, ya que en todo caso, nuestro Ordenamiento Jurídico le establece la vía idónea para hacer valer su defensa en caso de ser cierta como lo sería el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a través de la oposición de incidencia de cuestión previa, la cual establece: “3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor…o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; es decir, que según los dichos expuestos por la parte demandada el poder en cuestión no fue otorgado de forma legal, y no ataca en modo alguno la cualidad ni de la parte actora ni de la demandada, y aunque si bien es cierto que quien actúa con poder está facultado para hacer en nombre de otro, lo mismo que éste haría en determinado asunto, no es menos cierto que el apoderado no es parte en el juicio, y sólo actúa en nombre y representación de otro, considerando esta Juzgadora que la parte demandada si bien atacó directamente el otorgamiento a su decir ilegal del poder otorgado al apoderado actor para intentar la acción no es menos cierto que no hizo uso de la vía idónea, ya que tal como se evidencia de las documentales consignadas a los autos la parte actora si tiene cualidad e interés legítimo para intentar este juicio como lo es la Sociedad Mercantil Hoteles Doral, C.A. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal desecha el pedimento formulado por la parte demandada por infundado, en virtud de lo cual considera inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos a los fines de demostrar su defensa. Así se declara.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN

Alega la parte demandada que el documento con el cual se pretende esta acción por el procedimiento de Vía Ejecutiva, no reviste la naturaleza de un documento público, que pruebe clara y ciertamente la obligación de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, y por ello no se debió decretar el embargo ejecutivo contra bienes de su representada.

Ahora bien, vista la defensa de la parte demandada, considera esta Juzgadora necesario analizar lo establecido en los Artículos 14 aparte final de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece:

Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

A tenor de las normas citadas supra, debe entenderse que en principio el procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva no está sujeto sólo a un documento público, aunado a que la Ley especial que rige la materia, como lo es la Ley de Propiedad Horizontal le atribuido a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrados carácter de fuerza ejecutiva, tomando en cuenta respecto al alegato de la parte demandada que sería sólo en los casos de cuotas ordinarias, dicha norma no establece nada al respecto, ni de lo cual se de interpretación al contrario, ya que es expresa al indicar cuotas correspondientes por gastos comunes, que sería la única condición exigida para que obtenga fuerza ejecutiva.

Así las cosas, tomando en consideración los supuestos señalados para la procedencia de la acción y en virtud de recaer la presente causa sobre el cobro de una cuota extraordinaria de condominio, también se hace necesario examinar lo que se ha establecido, respecto a los recibos de condominio ya que si bien no están señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tienen fuerza ejecutiva, tal como lo contempla la Ley de Propiedad Horizontal, y por así haberlo dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, cuando le atribuyó el carácter de título ejecutivo a los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, entendidos éstos como las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes; asimismo, es menester señalar, que en criterio de la Sala de Casación Civil, tales documentos al constituirse instrumentos fundamentales de la demanda deben ser consignados junto al escrito libelar, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 05 de abril de 2001, en la cual señaló: “Por otra parte, la expresión “siempre que la petición del demandante no sea contraria derecho”, lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual se expresa que “las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Por consiguiente, acompañadas al libelo de la demanda dichas liquidaciones, surge para la empresa mercantil demandada la obligación de pagar la cantidad líquida reclamada con plazo ya cumplido, más los intereses debidos por la mora en que incurrió en el cumplimiento de esa obligación…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En virtud de la sentencia antes citada, la condición a verificarse para la procedencia de los recibos de condominio como título ejecutivo y suficiente prueba en la acción de cobro de cuotas de condominio por vía ejecutiva es que estos recibos sean acompañados al libelo de la demanda por constituir los mismos el instrumento fundamental de la pretensión.

En este orden de ideas, considera quien sentencia, que la parte demandante presenta un instrumento al cual ha considerado como fundamental de la demanda, por así haberlo señalado en su escrito libelar, para demostrar la presunta obligación de la demandada, denominado recibo de pago cuota extraordinaria de condominio, dicho documento expresa la cantidad a pagar, con una nota en su parte in fine de donde se desprende la obligación o justificación del monto a cancelarse, y una vez leída la publicación de las asambleas a las cuales se refiere dicho instrumento, observó esta Sentenciadora que en las mismas señalan los gastos en los cuales se invertiría la cantidad reflejada en dicho recibo, lo cual la hace a todas luces exigible, requisitos éstos necesarios para la procedencia del procedimiento especial de la vía ejecutiva.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para quien sentencia declarar que el instrumento fundamental de la demanda tiene fuerza ejecutiva y que no sólo el documento público es admisible para la procedencia de la acción por vía ejecutiva. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos de ambas partes, y a los fines de dar cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en este juicio, dejando expresamente estableció que la parte actora no hizo uso del derecho probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Identificado con el capitulo primero promovió el mérito favorable de autos, tal promoción no constituye prueba alguna, en virtud de que el promovente no indica de manera específica a que se refiere concretamente con esa prueba, este Tribunal no tiene obligación de pronunciarse al respecto ya que esa promoción genérica como tal no es procedente en ninguna forma y así se declara.-

Identificado con el capitulo segundo promovió el principio de la comunidad de la prueba, sin indicar medios probatorios específicos, en este sentido nada valora al respecto este Tribunal. Así se declara.

Promovió en el capítulo tercero el recibo de pago de cuota extraordinaria, para demostrar que no es un documento público y mal pudo demandarse con el mismo, tal como ha sido antes señalado el documento público no es único medio probatorio admitido para la procedencia del juicio por vía ejecutiva, habiendo considerado esta Juzgadora que el recibo de pago de cuota extraordinaria tiene fuerza ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, es en ese sentido que le otorga valor probatorio como instrumento fundamental de la demanda.

Analizadas como han sido todas las pruebas promovidas en la presente causa, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:


El procedimiento de la Vía Ejecutiva, es una forma especial del juicio ordinario. Se ahorra a las partes los gastos y dilaciones del juicio sumario, sin disminuir las garantías del acreedor, ni atropellar los derechos del deudor, liberando a éste de los perjuicios que la ejecución sumaria pudiera producirle si al ganar el juicio ordinario no pudiere deshacer lo ejecutado en el juicio sumario.

Con relación al procedimiento especial que insta la parte demandante y a la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 del febrero de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente Nº. AA20-C-2003-000144, señaló:
“Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación”.


Este tipo de procedimientos requiere: Que exista obligación de pagar una cantidad: la obligación ha de constar clara y ciertamente, en este caso, la parte actora consignó documento de condominio del cual forma parte la demandada y estando obligado por la Ley de Propiedad Horizontal a los gastos comunes, con un porcentaje de 0,000489711766%, y si bien éste no es el documento idóneo para demostrar la obligación a los fines del procedimiento por vía ejecutiva, si lo es el documento consignado junto al libelo de demanda denominado recibo de pago de cuota extraordinaria de condominio; evidenciándose que la cantidad a pagar es líquida y de plazo vencido, ya que en dicho recibo se hace alusión a las asambleas en las cuales se decidió respecto al cobro de la cuota extraordinaria por gastos del condominio, y es en virtud a éstas que se hace exigible a través del recibo presentado, considerando la demandada que dichas asambleas no fueron celebradas válidamente, sin embargo, no es esta la vía idónea para dirimir el hecho de que las asambleas donde se determinó el monto a pagar sean validas o no, pues nuestro Ordenamiento Jurídico establece los mecanismos a los fines de ser ventilada la disconformidad con las asambleas de socios, no siendo materia de pronunciamiento por parte de esta Juzgadora al respecto, quien considera que al no constar en autos que dichas actas de asambleas hayan sido modificadas y sean las que dan origen al instrumento fundamental de la demanda, y que dicho recibo emana de la administración del condominio, con plazo cumplido y la obligación cierta de pago, forzoso es concluir que si están dados los supuestos el presente juicio por Vía Ejecutiva.


De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debió probar el pago, la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta, no cursando en autos medios probatorios que constituyan plena prueba de los dichos alegados por la parte demandada respecto a la inexistencia de la obligación, considerando este Tribunal que la parte actora si aportó a los autos las pruebas suficientes para demostrar la existencia de la obligación. Así se declara.

Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene esta Juzgadora de decidir no sólo con lo alegado en autos, sino que las partes demuestren sus respectivas afirmaciones todo ello en cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y como carga procesal de las partes el artículo 506 eiusdem. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por VÍA EJECUTIVA intentada por HOTELES DORAL, C.A, antes identificada, en contra de la ciudadana ROSAIDA YELMAR PIRES MORILLO, arriba identificada; en consecuencia, se condena a los demandados a pagar a la actora los siguientes conceptos: PRIMERO: DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo) por concepto de pago de cuota extraordinaria de condominio. SEGUNDO: La cantidad correspondiente a intereses moratorios generados desde el momento en que se causaron hasta la fecha de publicación de la presente decisión, cuya cantidad será debidamente determinada a través de experticia complementaria del fallo. TERCERO: A pagar el AJUSTE POR INFLACIÓN de los montos señalados en los particulares anteriores correspondientes al pago de la deuda y sus respectivos intereses en la forma antes establecida para cada uno de los casos y deberá hacerse mediante EXPERTICIA complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice General de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la presente sentencia se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.- Así se decide.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. HELEN PALACIO GARCÍA LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha siendo las 3:20 P.M, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste;
LA SECRETARIA,