REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BH03-M-2002-000023


DEMANDANTE: ALBERTO SORIA-GALVARRO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.330.237, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MARIA ELENA HOSTOS SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.381.


PARTE
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA GOLDEN 1998, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 63, tomo A-74.-


APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: HUMBERTO RODRIGUEZ MARCANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.904.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN


I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el ciudadano ALBERTO SORIA-GALVARRO ROSALES, antes identificado, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA GOLDEN 1998, C.A, previamente identificados. Expone la parte actora en su libelo de demanda: …que su representado es beneficiario y poseedor de una (01) letra de cambio emitida en la ciudad de Puerto La Cruz, librada y aceptada por la Sociedad Mercantil Promotora Golden 1998, C.A, y avalada por el ciudadano PEDRO ROMERO, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo), siendo el librador de la misma el ciudadano ALBERTO SORIA GALVARO ROSALAES…que desde el vencimiento de la obligación su representado ha tratado por todos los medios de cobrar la acreencia siendo infructuosos todos sus esfuerzos…que por las razones de hecho y de derecho acude a demandar a la Sociedad Mercantil PROMOTORA GOLDEN 1998, C.A, con su carácter de deudora, para que le pague la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo) que corresponde a la obligación cambiaria; Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa de cinco (5%) anual en virtud de pacto a partir del vencimiento de la obligación hasta la fecha de la demanda, y todos los que se sigan venciendo hasta la definitiva; la cantidad de Doscientos Mil Bolívares por concepto de comisión de un sexto por ciento (6%) sobre el valor de la letra de cambio; las costas..-
En fecha 17 de octubre de 2.002, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la demandada, a fin de que comparezca dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación a oponerse o a pagar las cantidades demandadas.
El 22 de enero de 2.003, comparece el Alguacil de este Tribunal consignando las boletas libradas a los representantes de las demandada, por cuanto le fue imposible lograr la citación.
En fecha 05 de Marzo de 2.003, este Tribunal acuerda la intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2003, comparecieron los ciudadanos PEDRO ROMERO y PEDRO ALEJNADRO ROMERO, otorgando poder apud acta al abogado HUMBERTO RODRIGUEZ MARCANO. En esa misma fecha anterior presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 02 de mayo de 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda alegando el pago de la obligación, que la letra de cambio se entregó a consecuencia de contrato de venta, el cual cumplió.
En fecha 21 de mayo de 2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de junio de 2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de junio de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 06 de agosto de 2003, se celebró acto de exhibición de documento dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2003, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Helen Palacio García en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal.
En fecha 18 de noviembre de 2008, compareció el abogado Claudio Frisoli, en su carácter de autos solicitando se dicte sentencia.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de una letra de cambio, que alega fuera emitida por la empresa demandada, sin lograr su correspondiente pago; en la oportunidad de su defensa la parte demandada alegó el pago de la deuda a través del cumplimiento de un contrato de compra venta de donde se desprende la letra de cambio objeto de la pretensión.

Vistos los alegatos de ambas partes este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio.

En cuanto a las pruebas de la parte actora:

En el capítulo primero invocó el mérito favorable de la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la presente demanda, contentiva de la deuda cuyo pago se pretende, cursante al folio nueve (9) de este expediente, por cuanto observa esta Juzgadora que la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano el cual establece: “La letra de cambio contiene:
1. La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado)
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7. Fecha y el lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador),
Señalando igualmente el artículo 411 eiusdem establece lo siguiente: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

Observa esta Juzgadora que la mencionada letra de cambio reúne los requisitos contenidos en las citadas disposiciones legales, en consecuencia vale como letra de cambio, y por tratarse de un documento privado que no fue impugnado ni tachado por la contraparte en el presente juicio debe tenérsele por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le da valor probatorio. Así se declara.-

En el capítulo segundo promovió la exhibición del recibo de pago, este Tribunal admitió dicha prueba, sin que curse en autos evacuación de la misma, ya que en dicho acto no se presentó la parte demandada, razón por lo cual nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
En el capítulo tercero, promovió la prueba de posiciones juradas, no constando en autos evacuación de la misma. Así se declara.

En relación a las pruebas de la parte demandada:

En el capítulo primero invocó el mérito favorable de autos, sin indicar hechos específicos, en este sentido constituye una promoción genérica de pruebas, y no obliga a esta Juzgadora a análisis alguno. Así se declara.-
En el capítulo segundo promovió copias certificadas de los documentos de venta que fueran consignados con la contestación de la demanda, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

Analizadas las prueba que anteceden, esta Sentenciadora procede a resolver sobre el fondo de la controversia, y en este sentido observa que de la actuación de la parte demandada ésta en su defensa alegó que no era cierto que deba pagar cantidad alguna por haberse extinguido la obligación ya que pagó dicha deuda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y continua la norma citada señalando “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, se deduce que el Juez no está facultado a decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, observando quien sentencia que de autos se evidencia que el instrumento fundamental de la demanda quedó reconocido por la parte demandada y el mismo cumple con los requisitos de Ley, contentivo de la deuda que alega la parte demandante sin que la parte demandada haya logrado desvirtuar tal alegato con prueba alguna en el presente juicio, ya que si bien es cierto que consignó tres (3) documentos de compra-venta suscrito entre las partes, en ninguno de éstos se desprende hecho alguno que involucre o mencione la letra de cambio objeto de esta pretensión, ya que el hecho de que el precio de la venta sea por la misma cantidad reflejada en la letra de cambio, no indica que se refiera a la misma, aunado al hecho cierto que de la letra de cambio en cuestión observa este Tribunal valor “entendido”, es decir que de la misma no se evidencia nota alguna que la haga depender de los contratos en referencia. Así se declara.

III
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO SORIA-GALVARRO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.330.237, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA GOLDEN 1998, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 63, tomo A-74; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano ALBERTO SORIA-GALVARRO ROSALES, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto del monto total de la letra de cambio adeudada. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), por concepto de derecho de comisión que se estiman en un sexto por ciento del principal de la letra conforme al artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de intereses moratorios en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) calculados a base de cinco por ciento (5%) anual, contados desde el vencimiento de la letra de cambio objeto de esta causa hasta la fecha de admisión de la misma. CUARTO: La cantidad por concepto de intereses moratorios calculados a base de cinco por ciento (5%) anual calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la publicación de la presente decisión. QUINTO: La cantidad que resulte por indexación de los montos antes señalados, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Tres (03) días del mes de Junio del 2.009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. HELEN PALACIO GARCIA

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las Dos y veinticinco (2:25) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
LA SECRETARIA,