REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-001217

Visto el escrito que antecede de fecha 28 de mayo de 2.009, suscrito por la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.923, mediante el cual en resumen solicita y expone lo siguiente.

“…Al folio 215 mediante oficio TCM-1080, dirigido al Sindico Procurador Municipal se emplaza para que de contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a constancia en autos de la última citación que de las partes se haga, vencido como sea el plazo de 45 días establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.- Al respecto la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, goza de privilegios y prerrogativas que la Ley le concede, como ser el garante del interés general, ostentando una situación de potestad y supremacía ante los particulares, y por esta razón, la Ley le ha dotado de una serie de privilegios y prerrogativas, uno de estos privilegios es el termino de cuarenta y cinco días (45) continuos, que tiene el Síndico para dar contestación a la demanda una vez practicada su citación, sin necesidad de otorgarle los 20 días mas que el Tribunal menciona en el supra mencionado oficio TCM 1080 que riela al folio215 de este expediente, siendo el caso que la referida citación no se agotó, siendo clara la Ley al establecer que la falta de citación o la citación practicada sin las formalidades previstas en la normativa legal serán causal de nulidad, y en consecuencia, de reposición de la causa, o de un posterior procedimiento de invalidación.- (…Omisis…).-“

En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421 de fecha 21 de abril de 2.006, establece el artículo 152, lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.-
Dicha citación se hará por Oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos.- Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí expresadas, no se considerará practicada.- La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa.- Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.-“

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que consta al folio 215 de la primera pieza, copia de oficio recibido por la Sindicatura Municipal dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante el cual el mismo reza lo siguiente:

“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal admitió demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, propuesta por la ciudadana NELLYS DEL VALLE AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.326.901, a través de su apoderada judicial abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.923, en contra del Ministro de Interior y Justicia y en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI y de la ciudadana ANGELA AMARISTA, y ordenó su citación mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo en el Artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y ordenó así mismo la citación mediante oficio del Sindico Municipal del Municipio Sotillo de este estado, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de las partes se haga, a objeto de dar contestación a la demanda que antecede, por si o por medio de apoderados en horas de despacho, vencido como sea el lapso de cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 155 ejusdem. (Subrayado y negrilla nuestro).-
Participación que le hace a los fines legales consiguientes.- (…Omisis…).-“

Del contenido del oficio antes transcrito se evidencia que si bien es cierto, que en principio se le indico al Sindico Procurador Municipal, que tenía que dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de las partes se hiciera, no es menos cierto, que adicionalmente se le concedió fenecido dicho tiempo, un lapso de cuarenta y cinco (45) días más, el cual establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debiendo entenderse que se le concedió un lapso mayor de los cuarenta y cinco (45) días señalados en el artículo 152 ejusdem, y así se declara.-

Dicho esto, es necesario señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que:

“…el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.-
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.-

En atención a lo dispuesto en nuestra Ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

De la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-

En este sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, y siendo que en caso bajo estudio considera este Juzgado que no se ha violentado ningún derecho legal ni constitucional concerniente al Síndico Procurador Municipal, pues consta en autos (folio 215) resultas del oficio debidamente firmado y sellado por dicho organismo, debiendo entenderse que el mismo se encontraba totalmente a derecho a los fines de dar contestación a la presente demanda, y así se declara.-

En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derechos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la reposición solicitada por la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22923.- Y así se decide.-
La Juez Suplente Especial.-
Dra. Helen Palacio García.-
La secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-