REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2009-000079
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado JORGE ALFREDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.112, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se proceda a decretar la ejecución forzosa en la presente causa, en virtud de que transcurrió el lapso e ley, sin que el demandado hubiere formulado oposición, el Tribunal observa lo siguiente:

Consta de autos, que en fecha 30 de marzo de 2009, fue interpuesta la presente demanda, por cobro de Bolívares a través del Procedimiento por Intimación, interpuesta por los abogados JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA y JUAN RICARDO GUZMAN HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.112 y 50.355, respectivamente, actuando como apoderados judiciales “SOCIEDAD MERCANTIL DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA)”, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA PUENTE GUILLERMINA, C.A.., la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2009, cuya admisión constituyó el decreto de Intimación a través del cual se le intimó a la demandada apercibido de ejecución a que pagara o hiciera oposición a las cantidades de dinero intimadas.- En fecha 16 de abril de 2009, fue librada la correspondiente intimación a la demandada.
En fecha 05 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal comisionado consignó boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada.
por lo que la misma legalmente quedó intimada a los fines de pagar o hacer oposición a las cantidades de dinero intimadas.
Posteriormente en fechas 26 de Junio de 2.009, la parte demandante a través de apoderado judicial, solicitó se procediera a decretar la ejecución forzosa, tal y como lo dispone el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse vencido el lapso de ley para que el demandado hiciera oposición al decreto intimatorio.-
En consideración a lo anterior, establece el articulo 651 ejusdem, lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192 en el caso del artículo anterior, el defensores su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.-

Así las cosas, tenemos que por tratarse el procedimiento de intimación de uno de los juicios catalogados como procedimiento especiales contenciosos, en el cual al no hacer el intimado oposición al decreto intimatorio, es decir, la simple declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, inevitablemente se produce la realización material y efectiva del derecho que queda reconocido al intimante acreedor del titulo presentado como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia el título presentado se hace ejecutivo.
En el caso de autos, tal como se observa de la revisión de las actas procesales, el demandado no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso legal, y como quiera que el decreto de intimación hace las veces de admisión de la demanda, y de una sentencia anticipada, sujeta a una condición, que no es más que el demandado haga oposición, no habiendo realizado la misma en el caso de autos, dicho decreto queda firme y el instrumento en que el demandante fundamentó su pretensión, (facturas ) debe tenerse como titulo ejecutivo y así se declara.-
En consecuencia, firme como se encuentra el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2009, el cual se da aquí por reproducido, y que se encuentra debidamente motivado y cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 647 ejusdem, en razón de que la demanda de autos, la Sociedad Mercantil FARMACIA PUENTE GUILLERMINA, C.A., no hizo oposición ni por si ni por medio de apoderado al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa del procedimiento y así se declara.-
A tal efecto, se decreta el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de: TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 372.898,17), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, más Costas, Costos y Honorarios Profesionales, es decir; el doble de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 165.732,52), más las Costas, Costos y Honorarios Profesionales, que es la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 41.433,13), calculados prudencialmente por el Tribunal en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, así mismo, hágasele saber, que si la Medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero se hará hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 207.165,65), por concepto que a continuación se especifican: 1.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 158.581,67), por concepto del capital adeudado. 2.- La cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 7.150,85), por concepto de intereses moratorios. 3.- La cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 41.433,13), por concepto de costas y costos profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco (25%) por ciento del monto adeudado y a los fines de hacer efectiva la Medida decretada, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, a librar Mandamiento de Ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de la deudora. Líbrese Mandamiento de Ejecución.

La Juez Suplente Especial,


Abg. Helen Palacio García
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella



HPG/l.peche.