REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001567
Vista la anterior demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentado por el ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.684.986, procediendo por sus propios derechos asistido por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8185, en contra de los ciudadanos OLIVIA DE MARIN y LUIS MARIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.124.276 y 2.797.486, respectivamente, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Señala la parte actora, que es poseedor legítimo de un Inmueble, ubicado en la manzana 32 en la Residencia Fundación Barcelona, Etapa Av. 8V, sector Tronconal en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, dicho inmueble esta alinderado así: NORTE: En línea recta de 24,70 mts, Con la parcela Nro 12, SUR: En línea recta de 24,83mts Con la parcela nro 10. ESTE: En el alinea recta e 10 mts, Con la calle Nro 26. Que es el caso que en fecha 30 de Noviembre de 2008, los ciudadanos OLIVIA DE MARIN y LUIS MARIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de identidad Nros. 1. 124.276 y 2.797.486, respectivamente dan fe de los hechos a los cuales hace referencia en este asunto.
Que el caso es, que en fecha 30 de Noviembre de 2008 los ciudadanos OLIVIA DE MARIN y LUIS MARIN, quienes son venezolanos…..domiciliados en el sitio invadido, se instalaron en el deslindado inmueble, sin autorización de su persona, y pese a los últimos requerimientos que le ha hecho para que le desocupen el ya deslindado inmueble, ha sido imposible logarlo, por lo que ocurre a intentar procedimiento Interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia en los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituida la posesión del inmueble deslindado.-
Ahora bien, es de hacer notar, que para intentar este tipo de procedimiento, el actor debe acompañar pruebas que denoten la existencia del despojo, cuyas pruebas en la mayoría de los casos, se refieren a la inspección judicial y justificativo de testigos.
En el caso de autos al observar esta Juzgadora el justificativo de testigo, se evidencia que las preguntas formuladas llevan consigo la respuesta que debe dar EL testigo, es decir, que se induce al testigo a sus respuestas, limitándose éste en algunas de sus deposiciones a señalar “si me consta” ó “si, es cierto”.-
En tal sentido, es claro, que los justificativos de testigos presentados para es tipo de procedimiento, debe reunir ciertas características propias del mismo, debiendo desprenderse del mismo una presunción clara de los hechos objeto de demandada, por lo que las pregustas deben ser formuladas sin sugerir las respuestas a los testigos, con el objeto de que estos declaren en forma libre, clara y de acuerdo a los conocimientotes que tengan de los hechos objeto del interrogatorio.
Asimismo, de la inspección judicial realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se observa que el Tribunal en cuestión, solo dejó constancia de que en el área objeto de Inspección se identificaron a las siguientes personas: OLIVIA DE MARIN, … LUIS MARIN….. y que igualmente manifestó la ciudadana OLIVIA DE MARIN, que en dicho inmueble habitan los ciudadanos ISABEL MARIN DE CALDERON y JOSE DOMINGO CALDERON. Asimismo, se dejó constancia en dicha inspección de las dependencias por las cuales se encuentra constituido el inmueble objeto de inspección.-
En consecuencia, a criterio de este Tribunal y en vista de que para la procedencia de este tipo de procedimientos el actor debe demostrar que tiene la posesión de inmueble en litigio, que fue despojado de la misma, y que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la presentación de la demanda, no demostrándose con precisión ninguno de esos hechos, mal podría admitirse la presente demanda, ya que los presupuestos de procedencia de la acción Interdictal, a criterio de esta Juzgadora no se encuentran presentes en el caso de autos ya que no existen medios probatorios suficientes que permitan a este Tribunal determinar como lo exige la norma que rige la materia, el despojo denunciado, siendo inadmisible la presente demanda, como en efecto así será declarado en forma clara y expresa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por el ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.684.986 procediendo por sus propios derechos asistido por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8185, en contra de los ciudadanos OLIVIA DE MARIN y LUIS MARIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.124.276 y 2.797.486, respectivamente, por no reunir los requisitos de procedibilidad de las acciones Interdíctales y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Abog. Helen Palacio García
La secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella.
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