REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BH03-M-2003-000005

PARTE
DEMANDANTE: JOSE SANTOS ESTABA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.818, de este domicilio.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOSE ANSELMO ALFONZO abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.447.

PARTE
DEMANDADA: RAFAEL MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.316.748.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN


I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el abogado JOSE ANSELMO ALFONZO, en nombre y representación del ciudadano JOSE SANTOS ESTABA, antes identificados, en contra del ciudadano RAFAEL MATA RODRIGUEZ. Expone la representación de la parte actora en la presente causa en su libelo de demanda: que en fecha 15 de febrero de 2001, el ciudadano RAFAEL IGNACIO MATA RODRIGUEZ, libró nueve (9) letras de cambio con la finalidad de garantizar el pago de préstamo que le hiciere su mandante JOSE SANTOS ESTABA, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo)… que el ciudadano Rafael Mata Rodríguez canceló la primera de las nueve (9) letras firmadas, y por cuanto han transcurrido veintidós (22) meses del vencimiento de la segunda letra de cambio y no se ah recibido respuesta de ciudadano Rafael Ignacio Mata Rodríguez, es por lo que ocurre a demandar al prenombrado ciudadano para que sea intimado al pago de las letras de cambio emitidas el 15 de febrero de 2001, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2003, se admitió la presente causa, ordenándose la intimación del demandado, para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a oponerse o a pagar las cantidades demandadas.
En fecha 18 de marzo de 2003, compareció el ciudadano RAFAEL IGNACIO MATA RODRIGUEZ, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO NEIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.682, y el ciudadano JOSE SANTOS ESTABA, asistido por el abogado JOSE ANSELMO ALFONZO, identificados en autos, presentando escrito a través del cual exponen que han convenido en celebrar la transacción amigable, que el demandado reconoce deber la cantidad determinada en las letras de cambio fundamentos de la acción por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,oo) por lo que conviene en la demanda, y para evitar el presente proceso conviene en ceder y traspasar pura y simplemente al actor los derechos que posee sobre una embarcación distinguida con las siguientes características: Marca: Concorde, Casco Nº 9232, Modelo Express con dos motores General Motors de 145 HP cada uno, (completamente deteriorados), Modelo: 453, Eslora: 31 pies (9,40 Mts), Manga 12 pies (3,63 Mts), Puntual: 6 pies y tres pulgadas (1,95mts), Calado: 30 pulgadas (73 cm), Material Fiberglass, propiedad de Rafael Ignacio Mata Rodríguez, según documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, que en cuanto a los intereses moratorios , éste se compromete a solucionarlos y liquidarlos con él; el ciudadano JOSE SANTOS ESTABA, acepta la anterior dación y pide se levante la medida de embargo practicada.
En fecha 02 de abril de 2003, compareció la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ, solicitando copia certificada del expediente por cuanto la medida de embargo preventivo al cual se opone, por cuanto dicho bien embargado le pertenece el cincuenta por ciento (50%) por ser de la comunidad conyugal.
En fecha 13 de enero de 2004, compareció la abogada MARIA INES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ, solicitando avocamiento del expediente 874 que se refiere tanto al juicio de intimación y la tercería.
En fecha 17 de junio de 2004, el abogado José Anselmo Alfonzo solicitó copia certificada de las letras de cambio cursantes en autos; mediante auto de fecha 21 de junio de 2004, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 02 de marzo de 2006, la ciudadana María Luisa Rodríguez, revocó el poder otorgado a las abogadas MARISOL FERMIN CENTENO y YELITZA GARCIA ROCCA.
En fecha 06 de marzo de 2006, este Tribunal ordenó agregar la anterior actuación a los autos.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que las partes intervinientes en el presente juicio, celebraron transacción amistosa en fecha 18 de marzo de 2003, en la cual el demandado reconoce la deuda demandada, y a los fines de su pago cede sus derechos sobre una embarcación identificada en la misma.

Ahora bien, en virtud de las actuaciones de la ciudadana María Luisa Rodríguez, este Tribunal observa que cursa por ante este Tribunal expediente contentivo de juicio de TERCERIA, signado con el Nº BH03-M-2003-000011, cuya sentencia fue dictada y publicada en fecha 04 de Junio de 2009, en la cual se declara sin lugar su pretensión, en la que se opone a la medida de embargo decretada y a la transacción cursante en este juicio, señalando ser propietaria del Cincuenta por ciento (50%) del bien mueble sobre la cual recae; por cuanto consideró esta Juzgadora que en virtud de los alegatos y pruebas de las partes, ésta se encontraba casada con el demandado para el momento en el cual éste adquirió la deuda referida en este juicio, siendo una carga común de la comunidad de bienes, señalando en dicha sentencia lo siguiente: “A tenor antes señalado resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la acción intentada a través de tercería por la ciudadana María Luisa Rodríguez, ya que si bien es cierto que ésta logró demostrar ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la lancha en cuestión, no es menos cierto, que tal como ha señalado este Tribunal, ésta se encontraba casada con el demandado para el momento en el cual éste adquiere la deuda, siendo esta oponible para ambos cónyuges, pues son de la comunidad todas las deudas y obligaciones adquiridas por cualquiera de los cónyuges, bien en forma conjunta o individual que puedan afectar el patrimonio conyugal y siendo que en presente caso la deuda fue contraída por uno solo de ellos, la carga y obligación se genera para ambos, y así se declara”.

Así las cosas, esta Juzgadora emite su correspondiente pronunciamiento sobre la transacción presentada por las partes intervinientes en este juicio, lo cual hace de la siguiente manera:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

A tenor de las normas citadas, esta Sentenciadora, señala que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones pueden ponerle fin a un litigio pendiente. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

Ahora bien, de la lectura de la transacción que cursa en el expediente, y que fuera suscrita por la partes en fecha 18 de marzo de 2003, este Juzgado entiende, que con el objeto de dar por concluidas las reclamaciones entre el ciudadano JOSE SANTOS ESTABA y el ciudadano RAFAEL IGNACIO MATA RODRIGUEZ, las partes acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El demandado reconoce deber la cantidad determinada en las letras fundamento de la acción por DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,oo).
SEGUNDO: El demandado para evitar el proceso conviene en ceder y traspasar pura y simplemente al actor los derechos que posee sobre una embarcación cuyas características señalan en el escrito.
TERCERO: Los intereses moratorios que dice la parte actora que le adeuda el demandado, este se compromete a solucionarlos y liquidarlos con él.
CUARTO: El ciudadano JOSE SANTOS ESTABA, acepta la dación y solicita se levante la medida de embargo practicada.

De lo antes expuesto se evidencia que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, aunado a que tal como ha sido antes señalado, si bien la ciudadana María Luisa Rodríguez se opuso a ésta por su propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%), ésta en virtud de las cargas comunes de la comunidad, es procedente el pago de la deuda con el bien mueble propiedad de ambos, siendo el otro supuesto de procedencia que los apoderados judiciales tengan facultad para transigir, se evidencia que las partes asistieron personalmente asistidos de abogados, por tal motivo no amerita hacer análisis al respecto.

Así, cumplidos como fueron los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes, y así se decide.

III
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción suscrita entre los ciudadanos JOSE SANTOS ESTABA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.818, de este domicilio y RAFAEL MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.316.748. En consecuencia, se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2003, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2003, que pesa sobre la embarcación distinguida con las siguientes características: Marca: Concorde, Casco Nº 9232, Modelo Express con dos motores General Motors de 145 HP cada uno, (completamente deteriorados), Modelo: 453, Eslora: 31 pies (9,40 Mts), Manga 12 pies (3,63 Mts), Puntual: 6 pies y tres pulgadas (1,95mts), Calado: 30 pulgadas (73 cm), Material Fiberglass, propiedad de Rafael Ignacio Mata Rodríguez, según documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cinco (05) días del mes de Junio del 2.009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. HELEN PALACIO GARCIA

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las 11:30 p.m de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
LA SECRETARIA,