REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2005-001212
DEMANDANTE: CRAZY TOURS, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 46, Tomo A-12, de fecha 29 de julio de 1986.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MOUNIR WAKIL KAWAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.167.
PARTE
DEMANDADA: HENRY CORREA CORREA, LUIS PLA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 6.321.612 y 9.119.066, respectivamente y la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que para entonces llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el Nº 268, Tomo 1-B.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PERTE
DEMANDADA: JOSE G. CONTRERAS HERNANDEZ, CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA QUIROGA GONZALEZ, JUAN CARLOS MOGNA SUPRANI y FERNANDO GUILARTE MONAGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.28.891, 10.164, 17.557, 35.670, 35.102 y 43.652, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (APELACIÓN)
Se contrae la presente causa al RECURSO DE APELACIÓN intentado por el abogado MOUNIN WAKIL KAWAN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de 14 de junio de 2005, dictado por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través del cual declara que no tiene jurisdicción para emitir pronunciamiento alguno en el juicio relativo a daños materiales, por cuanto en fecha 12 de julio de 2004, declaró la perención de la instancia, ordenando remitir el expediente al Archivo Judicial.
Se contrae la causa principal al juicio por daños materiales intentada por la empresa CRAZY TOURS, C.A, en contra de HENRY CORREA CORREA, LUIS PLA URBINA, y la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, antes identificados. Admitida la demanda en fecha 21 de diciembre de 1994, se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 04 de julio de 1995, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes, la parte demandada opuso como defensa la prescripción de la acción, solicitando se declarara sin lugar la demanda. En fecha 14 de agosto de 1995, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de enero de 1999, la parte actora presentó escrito de conclusiones.
En fecha 28 de enero de 1999, el Tribunal de la causa dictó auto diciendo vistos y se reservó el lapso de Ley para dictar sentencia.
En fecha 31 de enero de 2002, compareció el abogado PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, en su carácter de autos, solicitando se declarara la perdida de interés por parte del accionante, pues siendo manifestado su desinterés procesal ya que si bien no se prevé la perención si la causa se encuentra en estado de sentencia, pero si la inactividad rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, que desde el 28 de enero de 1999, hasta esa fecha habían transcurrido tres (3) años sin que la parte accionante haya impulsado la sentencia e igualmente también transcurrió un (1) año de la prescripción de la acción derivada de accidente de tránsito sufrido en fecha 07 de enero de 1994.
En fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal A-quo, declaró la perención de la instancia de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando que desde la última actuación de fecha 12 de julio de 2002, hasta esa fecha transcurrió el lapso previsto en la norma.
En fecha 19 de mayo de 2005, compareció la parte actora solicitando la reposición de la causa al estado que se encontraba antes de decretar la perención por considerar que ésta no fuera aplicable.
En fecha 14 de junio de 2005, el Tribunal de la causa mediante auto consideró no tener jurisdicción para pronunciarse en este juicio por haber declarado la perención y ordenado remitir el expediente al archivo judicial. En fecha 16 de junio de 2005, la parte actora apeló del anterior auto, ya que la inactividad del juez después de vista la causa no produce perención de la instancia. En fecha 21 de junio de 2005, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto. En fecha 30 de junio de 2005, la parte actora presentó recurso de hecho. En fecha 02 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar el recurso de hecho, y en consecuencia revoca el auto donde oye la apelación en un solo efecto y ordena al Tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005 en contra de la decisión de fecha 14 de junio de 2005.
En fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial a través de auto, en cumplimiento de la sentencia antes referida oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a primera instancia correspondiente por distribución.
En fecha 23 de junio de 2006, este Tribunal le dio entrada al presente recurso de apelación, procediendo la Dra. Helen Palacio García, a avocarse al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal. En fecha 14 de julio de 2006, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 22 de febrero de 2007, la parte actora presentó escrito solicitando pronunciamiento sobre la apelación y reposición de la causa.
En fecha 27 de enero de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia.
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar sentencia hace las siguientes observaciones:
Revisadas las actas procesales observa esta sentenciadora que en el auto recurrido a través del recurso de apelación bajo análisis, el Tribunal de la causa declara no tener jurisdicción para pronunciarse sobre el juicio principal debatido, en virtud de haber declarado la perención de la instancia y ordenado el archivo del expediente.
Ahora bien, a los fines de determinar si el referido auto ha sido dictado ajustado a derecho esta Superioridad, considera necesario analizar la figura procesal de la perención, ya que fue a través de ésta que el Tribunal dio por terminado el juicio y razón por la cual se considera sin jurisdicción para emitir pronunciamiento alguno, en este sentido procede hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
La figura de la Perención está consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 el cual contempla lo siguiente: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.
En este mismo orden de ideas, encontramos que el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Analizadas las actuaciones cursantes en el juicio principal, observa esta Juzgadora que en fecha 28 de enero de 1999, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dice VISTOS y se reserva el lapso para dictar sentencia; desprendiéndose de la lectura de autos, que es en fecha 31 de enero de 2002, cuando la parte demandada interviene en el juicio y posteriormente en fecha 12 de julio de 2002, la parte actora; procediendo el tribunal a declarar la perención de la instancia considerando que desde la última actuación de la parte actora había transcurrido el lapso previsto por la normativa para que operara la perención.
Considera esta Juzgadora citar el criterio imperante para la fecha del juicio de autos, sobre la perención de la instancia en estado de sentencia, establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de junio de 2001: “La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, si que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
A tenor del criterio antes señalado el cual acoge quien sentencia en su totalidad, la paralización del juicio en etapa de sentencia en ningún sentido puede imputársele a las partes y sancionarles con la perención de la instancia, aunado a que la norma citada supra establece que ésta no se produce por la inactividad del juez, una vez vista la causa, desprendiéndose de autos, que el Tribunal A quo en fecha 28 de enero de 1999, dijo vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia, en consecuencia, no operaba la perención de la instancia en el presente juicio, tal como lo hizo en fecha 12 de julio de 2004, y siendo éste el motivo por el cual considera que no puede emitir pronunciamiento, habiendo incurrido en error al declarar la perención cuando esta a todas luces no era procedente. Así se declara.
En consecuencia, y en vista a lo anteriormente señalado, en relación a que el Tribunal de la causa incurrió en error al declarar la perención de la instancia estando en estado de sentencia, y si bien se lo atribuye a la paralización por inactividad de las partes, claro ha quedado que esta paralización no produce perención, y siendo éste el motivo por el cual dicta el auto recurrido de fecha 14 de junio de 2005, para no emitir el pronunciamiento respectivo en el juicio principal, razón por la cual esta Juzgadora considera que es evidente que el Juzgado a-quo, erró en la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al extinguir indebidamente la instancia, por lo que en consecuencia, la apelación ejercida por el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, debe ser declarada Con Lugar , y revocar el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de este fallo.- así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado MOUNIR WAKIL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de Junio de 2005, que declaró la Perención de la instancia en el juicio Daños Materiales intentada por la empresa CRAZY TOURS, C.A, en contra de HENRY CORREA CORREA, LUIS PLA URBINA, y la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, antes identificados. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada y se ordena a l Juzgado a-quo, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos legales.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009) - Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,
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