REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BH03-X-2008-000121
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre una c asa (1) de habitación identificada como Quinta Los Bottinos, ubicada en la Avenida Río de la Urbanización Río frente a la Residencias del Gobernador del Estado, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y el Lote de terreno sobre el cual fue identificada, propiedad que se evidencia de Documento de compra de fecha 18 de Agosto del año 1997, y anotado bajo el número 3, Folios: 177 Vto., al folio: 183, Protocolo: Primero; Tomo: Cuarto, Tercer Trimestre del año º1977 y posterior participación de Bienes de la Comunidad Conyugal debidamente Autenticado por ante la notaria Pública de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Diciembre del año 1997, anotado bajo el número 47, Tomo:134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente Protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Febrero del año 1998, y anotado bajo el número 17, folios 136 al folio 149, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 1998, solicitada en el libelo de la demanda, a los fines de decretar o no la misma, este Tribunal antes observa:
Cabe señalar que a los fines de la procedencia del decreto de la Medida solicitada, el actor debe demostrar al tribunal los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el periculum in mora y el fomus boni iuris, lo cual, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de ellas no se desprenden los mismos; todo ello en razón de que el actor si bien aduce que la intimada dejó de cumplir con el pago de sus honorarios profesionales, hecho éste que implica, que en caso de que se pretenda asegurar el resultado de la eficacia del fallo, esta- dependería de la estimación de la demanda de Honorarios Profesionales hecha por el abogado, o de la fijación que hace la primera instancia, ambas sujetas a la posibilidad de retasa.-
Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el Cobro de Honorarios Profesionales, por cuanto los mismos, como bien se indicó supra, están sujetos a retasa, es decir, éstos solo se hacen exigibles y líquidos, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar; por lo que a criterio de quien sentencia dicho pedimento sólo procede a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar. Así se decide.-
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien antes identificado y así también se decide.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lpr.
|