REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-M-2003-000159
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VIERA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06 de julio de 1999, bajo el N° 28, Tomo B-2, representada por el ciudadano JUAN JOSE VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.219.786, de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: SAYRA COVA, JENIFER MENDEZ ALCALA y ARCENIO CELESTINO GUILLEN LÓPEZ abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.004, 99.522 y 111.674, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
REPRESENTACIÓN
DE LA PARTE
DEMANDADA: RUBEN ARMAS LEON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.251.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
La presente demanda se contrae al juicio de Cobro de Bolívares intentado por la Empresa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VIERA, S.R.L, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Expone el representa de la empresa demandante en su libelo de demanda: que tal como desprende del contrato que en copia certificada por el Secretario del Concejo del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, la Alcaldía de dicho Municipio contrató los servicios de su representada a los fines de la recaudación de Cobranza de Impuestos Municipales especiales, para lo cual se convino, como indica la cláusula quinta de dicho contrato que la empresa percibiría por concepto de gestión de recaudación y cobranza una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) sobre los montos cobrados y recaudados y cuya cantidad pagaría la Alcaldía una vez que la empresa consignara la cantidad recaudada, sea liquidada y esté a la disponibilidad de la Alcaldía…que dentro de sus actividades en encuentra entre otras la cobranza de la empresa Super Octano C.A, en jurisdicción de Jose, Municipio Bolívar, por un monto de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000), por lo que fue presentada la solicitud de orden de pago que fuera distinguida con el Nº 002515… que de ésta fue solicitada por su representada certificación ante la Dirección de Planificación y Presupuesto de dicha Alcaldía, en la cual aparece entre otras la distinguía con el Nº 2515 antes referida por un monto de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000) equivalentes al diez por ciento (10%) de la suma cobrada… que después de cumplir varias gestiones para el pago sin que hasta la fecha haya obtenido resultados positivos de dicho pago debida desde el 18 de mayo de 2000… que por todo lo antes expuesto acude a demandar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar del estado Anzoátegui, para que convenga en pagar la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo).
En fecha 06 de Octubre de 2003, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la demandada en la persona del Alcalde, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; asimismo se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En fecha 24 de Noviembre de 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando diligencia realizada el 21/11/03, en la cual hizo entrega del oficio N° TCM-843 en la Oficina del Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de enero de 2004, compareció el abogado RUBEN ARMAS LEÓN, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; manifestando, que sin haber sido demandado en esta causa, incoada por la empresa SERVICIOS ADMINISTARTIVOS VIERA, S.R.L, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículos 25 y 38 ejusdem,, artículo 3 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, alegando como defensas: que niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte demandante de forzar el pago sin que el Municipio haya sido demandado, niega que el Municipio Simón Bolívar haya sido citado formalmente como demandado; niega que exista cualidad de persona a la Alcaldía demandada; niega que exista ordenamiento que autorice a los funcionarios judiciales a conferirle cualidad de persona a la Alcaldía; niega que el Municipio Simón Bolívar sea parte en este proceso…que por no tener la Alcaldía cualidad de persona, solicita, la reposición de la causa al estado de nueva demanda, decretar la nulidad del auto de admisión de la demanda, notificar nuevamente a la Sindico Procurador Municipal para que exponga sus alegatos, solicitó la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, igualmente interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º por violación de los ordinales 2º, 3º,4º y 5º del artículo 340 ejusdem; niega que su representado el Municipio simón Bolívar del estado Anzoátegui adeude cantidad de dinero alguna a la parte actora SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VIERA, S.R.L.
En fecha 19 de febrero de 2004, el abogado Rubén Armas solicitó la reposición de la causa.
En fecha 22 de marzo de 2004, la parte actora presentó escrito de alegatos relativos al escrito presentado por el abogado Rubén Armas.
En fecha 10 de junio de 2004, se recibió oficio Nº 0184 de fecha 08 de junio de 2004, emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual indica que se debe notificar es al Sindico Procurador del respectivo Municipio.
En fecha 07 de septiembre de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2006, la Dra. Helen Palacio García se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Suplente Especial.
En fecha 30 de noviembre de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la Sindico Procurador Municipal del Municipio simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de noviembre de 2007, compareció el abogado RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, consignando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó por sentado la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales.
En fecha 20 de febrero de 2008, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 01 de agosto de 2008, la parte demandante a través de su apoderado judicial solicitó decisión en este juicio.
II
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende el cobro de una deuda que según afirma mantiene la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en ocasión al servicio que ésta le prestó, en la recaudación de los impuestos municipales, y que ésta le adeuda la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000) actuales Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo); observa esta Sentenciadora y así lo deja establecido, que la parte demandada encontrándose a derecho en el presente juicio en uso de su derecho a la defensa, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva, sentencia, la nulidad del auto de admisión, notificación del Sindico Procurador Municipal, opone cuestiones previas y desconoce que exista deuda alguna, señalando en todo momento que la alcaldía no tiene cualidad de persona.
En virtud de los alegatos expuesto por la representación del Municipio Simón Bolívar considera necesario este Tribunal emitir su correspondiente pronunciamiento como puntos previos al fondo de la controversia.
PUNTOS PREVIOS
REPOSICION DE LA CAUSA Y NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN
Solicita el apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a través de la presente acción, que se reponga la causa al estado de nueva demanda, por cuanto no existe parte demandada; asimismo solicita se declare la nulidad del auto de admisión.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte ha establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así las cosas, tal como ha sido resaltado por este Tribunal la reposición en un juicio tiene cabida “siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; el apoderado judicial en todo momento alega que la Alcaldía no tiene cualidad de persona; sin embargo, es necesario señalar, lo que al respecto establece el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: “En cada Municipio se elegirá un alcalde…El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil…y representante legal de la entidad municipal”, cuya representación se ratifica en el artículo 88 eiusdem; “El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:…2. …y ejercer la representación del Municipio”, este mismo instrumento legal en el capitulo IV de la actuación del Municipio en juicio, contempla en su artículo 152: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda …”; es decir que si bien la parte actora indica expresamente que demanda a la “Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”, es en esta que recae la representación del Municipio a través de la persona que haya sido electa Alcalde o Alcaldesa, de modo tal que si reúne la condición para ser demandada en este juicio, que tenga o no la razón la parte actora, será motivo de pronunciamiento al fondo de la controversia, y en este sentido, si consideraba que existen vicios en el libelo de demanda, al grado de una reposición, contaba con el mecanismo procesal de las cuestiones previas para alegar tales defectos o faltas, y que así la parte actora tenga la oportunidad de subsanar dicho error, la nulidad de la demanda no es procedente, menos aún la reposición al estado de su nueva introducción, ya que existen dos vías para subsanar los errores de la demanda, una por vía de reforma de demanda, con al cual el propio accionante modifica y corrige los supuestos errores, y la otra por alegato de la parte demandada en la oportunidad de contestación con interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la solicitud de reposición de la causa en los términos planteados es improcedente y así se declara.
Establece el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Solicita la parte demandada la nulidad del auto de admisión con fundamento a los mismos alegatos de solicitud de reposición de la causa, y por cuanto se ha señalado con anterioridad que la representación del Municipio recae en la Alcaldía a través del funcionario que esté fungiendo como Alcalde o Alcaldesa, de la lectura del auto de admisión cursante en este expediente se evidencia que en el mismo se cumplieron los lineamientos previstos en nuestro Ordenamiento Jurídico al respecto, tomando como base legal el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil así como de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ordenándose la citación de la demandada y las respectivas notificaciones; en consecuencia, el acto cuya nulidad se pretende alcanzó su objetivo para el cual fue dictado, no procediendo la nulidad solicitada de conformidad con el artículo antes citado. Así se declara.
CUESTIONES PREVIAS
Solicitó la parte demandada cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando para el caso en que se niegue la solicitud de reposición de la causa.
Las cuestiones previas conforme a nuestra Ley Adjetiva son medios de defensa inherentes “Únicamente al demandado en juicio”, tal como lo expresa taxativamente el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”; en este sentido deberán ser consideradas por el Juez cuando el demandado las invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales sin tocar el fondo del asunto.
Así las cosas, no entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas, ni sobre el fundamento de éstas, en virtud que nuestro Ordenamiento Jurídico ha previsto la oportunidad legal a los fines de la interposición de las mismas, y en el caso de autos la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la controversia, asimismo solicitó reposición de la causa y eventualmente si ésta no prosperaba interpuso las cuestiones previas antes señaladas, la cuales además carecen de fundamentación; en consecuencia, este Tribunal no puede considerar como opuestas las cuestiones previas en referencia ya que fueron formuladas como una eventual defensa, lo cual es improcedente, resultando forzoso para esta sentenciadora desechar las mimas y así se declara.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Pruebas de la parte actora:
Con relación a las pruebas de la parte actora, observa esta Juzgadora que corre inserto al folio 71 del expediente, escrito de pruebas presentado por dicha parte, con respecto a las cuales éste Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a su admisión, por lo tanto de conformidad con la ley se tiene por admitidas. En consecuencia, siendo que dicha parte promovió todos los documentos acompañados al libelo de la demandada en copias certificadas, contentivos de planilla de solicitud de orden de pago y sus certificaciones por la Directora de Planificación y Presupuesto, las cuales al no ser impugnadas en cuanto a su valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tienen por fidedignas, y en consecuencia esta Sentenciadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
Asimismo se evidencia de autos cursante a los folios catorce (14) y quince (15) de este expediente, en copias certificadas, marcado con la letra “C”, contrato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VIERA, S.R.L, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo, en virtud de que la parte demandada no desconoció en su debida oportunidad el contenido del mismo, y como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.-
En relación a la parte demandada, quien sentencia deja establecido que la misma no hizo uso del derecho a pruebas.
En este sentido, esta Juzgadora en cuanto al fondo de la controversia señala:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones; tomando en consideración que la parte demandada no argumentó nada al respecto que le favorezca, ya que si bien negó que el Municipio adeude cantidad alguna a la empresa demandante, ésta logró a través de contrato aportado a los autos demostrar la existencia de la obligación y con las demás pruebas el cumplimiento por parte de ésta, correspondiéndole así a la demandada cumplir con el pago de la deuda, y en su defecto haber demostrado que lo había efectuado, lo cual no consta en autos.
Así las cosas, quien sentencia, por así haberlo observado en autos, considera que la parte actora si logró demostrar a través de documentales la deuda existente por parte de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, aunado a que la empresa demandante cumplió a cabalidad el contrato por el cual prestó sus servicio, ya que es la misma Alcaldía a través del Departamento de Planificación y Presupuesto quien certifica la orden de pago por la cantidad demandada en este juicio, por cuanto la demandada no aportó nada a los autos que haga constarle a este Tribunal que haya pagado dicha deuda, es forzoso para Juzgadora declarar la existencia de la deuda por parte de la demandada y razón por la cual declara procedente la acción intentada por la parte demandante. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de la Empresa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VIERA, S.R.L intentada por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y en consecuencia ordena a la parte demandada a pagar: La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) correspondiente al monto adeudado. Así se decide.-.
De conformidad con el artículo 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se condena en costas a la parte perdidosa.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. Helen Palacio García LA SECRETARIA,
Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha siendo las 10:15. am.-, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste;
LA SECRETARIA
|