REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2005-001115
DEMANDANTE: JEANETTE DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.415.549, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOHNNY ENRIQUE NAVARRO RIVAS, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689.
DEMANDADA: ISMENIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.336.917.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: FERNANDO VALERO BORRAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº , .-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I
Se contrae la presente causa al juicio por Resolución de Contrato intentado por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE MARTINEZ, en contra de la ciudadana ISMENIA ROJAS, antes identificadas. Expone el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar: que desde el mes de enero de 1993, su representada vive y habita con su concubino e hijos en una casa construida en un terreno de propiedad municipal, ubicada en el Barrio Las Charas de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la cual es su legítima propietaria, que a esa vivienda en el transcurso del tiempo le ha realizado mejoras como lo es la construcción de la planta alta…que en fecha 28 de agosto del año 2002, la cuñada de su representada de nombre de ISMENIA ROJAS, hermana de su concubino, junto a su compañero LUIS SIMON FIGUEROA, se presentaron ante su representada…que le solicitaron un cuarto para su hijo Arnel Figueroa… que para el mes de febrero de 2003, se había ampliado la casa, que en septiembre de 2003, se decide que el hijo de Ismenia Rojas, pase a habitar la parte de arriba por cierta incomodidad, con la condición de que su hijo continuara los estudios y lograra conseguir un buen empleo que le permitiera conseguir otra vivienda…que ese contrato verbal entre su mandante y la ciudadana ISMENIA ROJAS, como comodataria, comenzó muy bien, pero a partir del mes de diciembre de 2003, la ciudadana ISMENIA ROJAS, se vino con su esposo y dos hijos que el ciudadano LUIS SIMON FIGUEROA, se ha tomado atribuciones fuera de las contribuciones acordadas…que la comodataria y su marido aparecen como propietario de las bienhechurías que ella mandó a construir en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo, cuando es ella la legítima propietaria…que su mandante con el carácter de comodante exige a la comodataria, ISMENIA ROJAS, le restituya las instalaciones que le facilitó en calidad de préstamo con la condición de que la devolviera cuando lograra establecerse económicamente en la zona, condición esta futura e incierta.
En fecha 16 de noviembre de 2005, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, para que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, ordenándose la entrega de compulsa a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal, manifestando que fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2006, la parte actora solicitó la citación por carteles. Por auto de esa fecha anterior, este Tribunal acordó la citación a través de carteles. En fecha 03 de febrero de 2006, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada de la demandada y fijó ejemplar del cartel de citación. En fecha 06 de febrero de 2006, la parte demandante consignó carteles publicados.
En fecha 09 de febrero de 2006, la Dra. Helen Palacio García se avocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente Especial.
En fecha 28 de marzo de 2006, este Tribunal designó a la abogada ANA MARIA DE BOLIVAR, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda presentada, conviene expresamente que la casa tiene dos (2) niveles y está enclavada en un terreno propiedad municipal, reconviene a la ciudadana JEANETTE DEL VALLE MARTINEZ, señalando: que en fecha 15 del mes de julio del año 1994, la ciudadana JEANETTE DEL VALLE MARTINEZ, le dio en venta al ciudadano LUIS SIMON FIGUEROA, que en la actualidad es su esposo, que en el documento de venta se cometió un error involuntario con relación a las medidas y linderos…que en vista de que su esposo y ella tenían trabajo como docente en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y que en vista de ello, le concedieron a la ciudadana JEANETTE DEL VALLE MARTINEZ, la facilidad para que viviera en el ranchito que su esposo había comprado, a los fines de que lo cuidara y tuviera un techo donde dormir, ya que esta ciudadana tenía problemas monetarios…que en fecha 23 de junio de 2005, en virtud de la construcción que hizo su esposo, construcción que hizo a nombre de uno de sus hijos, constante de una casa de dos (2) niveles, la ciudadana JEANETTE DEL VALLE MARTINEZ, le solicitó a su esposo que le vendiera las bienhechurías por el construidas, venta esta por la parte de arriba de la casa y que por los inconvenientes de ésta ciudadana cuando empezó alegar que aún ella era la dueña del mencionado inmueble, su esposo la citó por la Alcaldía del Municipio Sotillo a los fines de llegar a un acuerdo y fijar el monto de la venta por las bienhechurías…que luego de realizar la venta de manera privada mal puede demandar y un falso y supuesto contrato de comodato, cuando quien se encuentra de manera ilegítima en el bien inmueble es la demandante, y es por ello que reconviene por Daños y Perjuicios y Daño Moral que le está causando con esta demanda, asimismo reconviene en la resolución de contrato de comodato verbal celebrado con la ciudadana JEANETTE DEL VALLE MARTINEZ.
En fecha 10 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la reconvención opuesta por la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2006, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención.
En fecha 12 de junio de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de junio de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2006, este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría a los fines de determinar si el escrito de pruebas de la parte demandada fue presentado oportunamente. Seguidamente, en esa misma fecha anterior, se declaró extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de junio de 2006, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada. En esa misma fecha anterior, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.
En fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora, ordenando comisionar a los fines de evacuar la prueba testimonial.
En fecha 18 de septiembre de 2006, la parte actora consigna oficio emanado del Sindico Procurador Municipal.
En fecha 22 de septiembre de 2006, la parte actora solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de realizar construcción, reformación o cualquier acción o acto que modifique la estructura de la planta alta de la casa objeto de este juicio.
En fecha 03 de octubre de 2006, la parte demandante solicitó inspección judicial. En fecha 05 de octubre de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada.
En fecha 25 de octubre de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos.
En fecha 08 de noviembre de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 06 de marzo de 2006, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos sentencia dictada en el Recurso de Apelación sobre el auto que declaró extemporáneo el escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2009, a los fines de garantizar seguridad jurídica, fija nueva oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 27 de marzo de 2009, la parte demandada solicitó la nulidad de las actuaciones procesales, manifestando que en el libelo de demanda y en los diferentes actos del proceso se omitió el número de cédula de identidad y el nombre correcto de la demandada, ratificando esta solicitud en escrito de fecha 16 de abril de 2009.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte demandada versa sobre la restitución de un inmueble que según afirma fue otorgado en calidad de préstamo a la demandada, a través de contrato de comodato verbal, solicitando sea declarada la resolución del referido contrato; en la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada alegó en su defensa que su esposo adquirió el inmueble objeto de demanda a través de venta que la demandante le hiciera, que ésta habita el inmueble en referencia de forma ilegal, procediendo a reconvenir por daños y perjuicios, daño moral y por resolución de contrato de comodato con la ciudadana JEANETTE DEL VALLE MARTINEZ; asimismo de las actuaciones procesales se evidencia que la parte demandada solicitó se decretara la nulidad de las actuaciones en virtud de no haberse señalado el número de cédula de la demandada y su nombre correctamente, en razón de este pedimento esta Juzgadora se pronunciará como punto previo.
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Establece el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”
De autos se evidencia que la parte demandada fundamenta su solicitud de nulidad de las actuaciones procesales en base a la omisión del nombre correcto de la demandada así como del número de cédula de identidad, haciendo alusión a los textos legales al respecto.
Así las cosas, considera pertinente quien sentencia señalar los requisitos que debe contener toda demanda de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; específicamente el relativo a la identificación de las partes a intervenir en el juicio, al respecto, dispone el ordinal 2º del referido artículo: “2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Sobre este aspecto de la identificación de la parte demandada en el libelo de demanda, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de Febrero de 2002 (caso: Plástico Ecoplast CA.) estableció lo siguiente: (omissis)... En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es. Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.
En este sentido, conforme a la norma citada supra, el libelo de demanda deberá expresar “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, no contemplando dicha norma la obligación de señalar en el libelo de demanda, el número de la cédula de identidad de la parte demandada. En todo caso, además del nombre y apellido de éste, resulta menester señalar su domicilio procesal, a los fines de poder lograr su citación, ubicación y demás actuaciones procesales que ameriten su notificación.
En el caso de autos, esta Juzgadora considera que la ausencia de la cédula de identidad de la demandada en modo alguno impide que se cumpla con la citación de la misma, para que promueva las pruebas respectivas y de esta manera se le de impulso al iter procesal en la presente causa, toda vez que de autos se verifica que la demandada se encuentra en la dirección señalada por la demandante, aunado a que la norma no lo señala como requisito de la demanda.
Asimismo, se evidencia que la parte demandada alega que se no se haya indicado correctamente el nombre de la demandada; observándose del escrito libelar que aparece como demandada en todo momento la ciudadana ISMENIA ROJAS, y así expresamente la identifica en su carácter de comodataria en el petitorio del mismo, al indicar que procede a demandarla; desprendiéndose de las actuaciones practicadas por la demandada que ésta se identifica como ISMENIA ROJAS, lo cual se traduce en que dicha ciudadana, es la persona señalada en el escrito libelar, y que en todo caso contaba con los mecanismos de los cuales la faculta nuestro Ordenamiento Jurídico, para oponerse en caso de no ser la persona demandada en juicio.
En este orden de ideas, aclarado como ha sido el anterior aspecto, relacionado con la identificación de la parte demandada, siendo su nombre el indicado correctamente en el escrito libelar, no siendo indispensable señalar su número de cédula de identidad conforme a la norma; aunado al hecho de que la identificación de la demandada, es decir su nombre y numero de cedula de identidad, fue el señalado por la misma demandada cunado se hizo parte en el presente juicio, reconociendo con su actuación que es ella la demandada y por ende la misma persona identificada en el escrito libelar, resulta forzoso declarar improcedente el pedimento de nulidad formulado por la parte demandada como en efecto así es declarado por este Tribunal. Así se declara.
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada formuló reconvención por daños y perjuicios, daño moral, causados por su falsa y maliciosa demanda y resolución de contrato de comodato verbal celebrado con la ciudadana JEANETTE DEL VALLE MARTINEZ, fundamenta su pretensión por los daños y perjuicios por la cantidad de dinero representada en gastos de pagos de honorarios de abogados, por actuaciones judiciales y extrajudiciales, traslados y otros.
La reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, sus efectos son unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución y definir la competencia pues corresponde al juez que debe conocer seguir la cuantía de la reconvención.
De igual manera encontramos que la Reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez y mediante un solo proceso.
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 eiusdem.
Por otro lado, expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
La doctrina y la Jurisprudencia, han precisado que cuando se demanda daños y perjuicios, debe especificarse el monto de los mismos, así como señalar en base a qué son calculados y probar sus causas, es decir, la relación entre hecho y el daño generado, mejor conocido como la relación de causalidad.-
En cuanto a este último punto, puede señalarse que la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño; relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y por ultimo la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.
Concatenado lo dispuesto en el artículo in comento con el 1.196 ejusdem, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la victima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenta en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño, vale decir, que estén vinculados entre sí por una relación de causa efecto.
La parte demandada reconviniente, demanda tanto daños y perjuicios como daño moral, sin especificar cual ha sido éste supuesto daño moral, sólo procede a estimarlo, resultando totalmente evidente su improcedencia; en cuanto a los daños y perjuicios, señala que éstos están representados en gastos de pagos de honorarios de abogados, tanto judiciales como extrajudiciales, traslados y otros, que en caso tal de constituir estos actos daños y perjuicios para su persona, no logró demostrarlos en autos, ya que este Tribunal debe decidir de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, no logrando la parte demandada demostrar a través de medio probatorio alguno los supuestos daños y perjuicios alegados, lo cual hace improcedente dicha pretensión. Así se declara.
En relación a la resolución de contrato de comodato verbal celebrado con la ciudadana Jeannette del Valle Martínez; observa quien sentencia, que la parte recoviniente no hace alegatos que fundamenten la existencia del supuesto contrato de comodato verbal cuya resolución pretende, ya que al hacer alusión a la ocupación del inmueble por parte de la ciudadana Jeannette del Valle Martínez, dice que ésta lo ocupa de manera ilegal, además de no haber demostrado en autos existencia del contrato verbal de comodato tal como lo a pretendido hacer ver en este juicio, resultado así sin lugar su pretensión. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuesto forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la reconvención formulada por la parte demandada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaerá en esta decisión. Así se declara.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
A los fines de proceder a emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esta Juzgadora valora las pruebas promovidas pro ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia por así observarlo de las actas procesales este Tribunal, que las pruebas de la parte demandada fueron declaradas extemporáneas por tardía y así lo ratificó el Juzgado Superior que conoció del recurso de apelación ejercido en su oportunidad, por tal motivo nada tiene que valorar al respecto este Tribunal sobre las pruebas de la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió documentales, en el particular primero, reprodujo documento público autenticado demostrativo de la propiedad sobre las bienhechurias que pide le sean devueltas, por cuanto observa este Tribunal que si bien es cierto que no está en discusión el derecho de propiedad en el presente juicio, no es menos cierto que la parte demandada en su defensa alegó estar ocupando el inmueble en condición de legítima propietaria, en este sentido le otorga valor probatorio a esta documental como demostrativo de la propiedad aludida por parte de la actora sobre el inmueble objeto de este juicio. Así se declara.
En el particular segundo y tercero, promovió Certificado de Solvencia Nº 4511-H expedido por la Dirección Sectorial de Administración de la Alcaldía del Municipio Sotillo y Recibo del estado de cuenta, expedido por la misma Alcaldía, revisadas dichas documentales, se evidencia que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a esta causa y por tanto debieron ser ratificados, a través de la prueba idónea para ello, no constando en autos que así se haya procedido, por lo que los documentos en cuestión no pueden ser valorados por este Jugado, siendo inconducente la prueba promovida, y por ende, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.- Así se declara.
En el particular cuarto promovió, la prueba de informes a los fines de obtener información sobre la propiedad sobre las bienhechurias construidas en la parcela municipal, solicitando se oficiara a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo, se observan resultas de esta prueba en los folios Ciento Cincuenta y Cinco (155) y Ciento Cincuenta y Seis (156) contentivos de oficios como respuesta a la información requerida, señalando el Sindico Procurador Municipal que ciertamente existe un expediente a nombre de la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE MARTINEZ, aquí demandante sobre las bienhechurías antes señaladas, lo cual demuestra una vez mas la legitimidad de la mencionada ciudadana sobre el inmueble en discusión en este litigio. Así se declara.
En el particular quinto promovió documento autenticado, demostrativo de las mejoras realizadas a las bienhechurias en referencia, por cuanto este documento no fue atacado en su valor probatorio, este Tribunal lo valora en los términos antes expuestos como demostrativo de los alegatos expuestos por la actora en su libelo de demanda, ya que si bien no es el derecho de propiedad tema de discusión en este juicio sino el comodato, la parte demandada argumentó en su defensa la titularidad del bien objeto de este juicio. Así se declara.
Promovió testimoniales de los ciudadanos ROSARIO ALZOLAR, JOSE HERNANDEZ, EVA GUAREPE y CARLOS NAVARRO GIL; se observa de autos que la ciudadana EVA GUAREPE no compareció declarar, por tanto nada valora al respecto esta Juzgadora. Así se declara.
En cuanto a la declaración de los ciudadanos ROSARIO ALZOLAR, JOSE HERNANDEZ y CARLOS NAVARRO GIL, fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, de cuyas afirmaciones se puede evidenciar la existencia del contrato verbal entre las partes del presente juicio, y por ende el vínculo jurídico existente entre ambas partes, ya que quedó evidenciado que la demandante dio en préstamo la planta alta del inmueble de autos y que ha sido ella la propietaria del mismo, por lo que este Tribunal dado que sus deposiciones concuerdan entre sí así como con las demás pruebas y por no haber incurrido los testigos en contracciones, este Tribunal los aprecia y por ende le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, analizadas y valoras como han sido las pruebas promovidas en este juicio, este Tribunal emite su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
El comodato de uso como ha sido considerado “…es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.-
De igual manera nuestra Ley Sustantiva contempla cuales son las obligaciones inherentes a cada una de las partes intervinientes en el contrato de comodato entre las cuales, se encuentra previsto en su artículo 1.731 la obligación que tiene el comodatario de restituir la cosa prestada una vez vencido el término, y si bien no se evidencia término alguno, la misma norma en su parágrafo cuarto contempla que cuando la duración del comodato no haya sido fijada, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Así las cosas, se observa de las actuaciones de la parte demandada, que ésta reconoce estar ocupando la parte del inmueble que señala la demandante haber dado en préstamo, y que si bien señaló que la ocupa por haber adquirido su esposo dicho inmueble, no demostró en modo alguno la titularidad que se atribuye, quedando así demostrado que efectivamente está en ocupación de un inmueble del cual la parte actora en principio demostró ser su propietaria, restando sólo por dejar evidenciado la condición en la cual ocupa dicho inmueble; observándose de la prueba testimonial, que todos los testigos fueron contestes en afirmar que la demandante le prestó la planta alta de su vivienda a la demandada, y no habiendo demostrado ésta en que condición la ocupa, forzoso es para quien sentencia, declarar la procedencia de la presente acción, por haber quedado demostrada la existencia de un contrato verbal de comodato, teniendo la accionante de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico la potestad de solicitar la resolución en cualquier momento. Así se declara.
De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no su cumplimiento, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debe probar el cumplimiento, la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
Por cuanto ha quedado demostrado en autos, que la parte demandada no ha cumplido con la entrega del inmueble que le fue otorgó en comodato, lo cual quedó demostrado en autos, siendo esta su obligación, y por cuanto ésta Juzgadora debe dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos de acuerdo a los lineamientos del principio dispositivo contenidos en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva, forzoso es declarar la procedencia de la presente acción, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención formulada por la parte demandada reconviniente ciudadana ISMENIA ROJAS, arriba identificada. SEGUNDO: CON LUGAR pretensión intentada por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE MARTINEZ, antes identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana ISMENIA ROJAS, identificada en autos, en consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de Comodato Verbal existente entre las parte intervinientes en este juicio. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ISMENIA ROJAS, a devolver a la ciudadana JEANETTE DEL VALLE MARTINEZ, la planta alta del inmueble ubicado en la Calle El Limón, Vereda 1, Nº 11 del Barrio Las Charas de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dado en comodato Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2.009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. Helen Palacio García
LA SECRETARIA,
Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 12:05 del medio día, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella.
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