REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000099
ASUNTO: BP12-F-2009-000099

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARÍA ANTONIETA APONTE RODRÍGUEZ y JOSÉ GUILLERMO ABREU CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.288.039 y 3.246.516 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARJORIE YABRUDY MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.167, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: 5TA Carrera Norte, local Nº 02, Escritorio Jurídico de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, por los Ciudadanos MARÍA ANTONIETA APONTE RODRÍGUEZ y JOSÉ GUILLERMO ABREU CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.288.039 y 3.246.516 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada: MARJORIE YABRUDY MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.167, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan en su escrito libelar que: En fecha 09 de mayo de 1973, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda, cuya acta quedo anotada bajo el Nº 08, folio 11, tomo I del registro Civil de Matrimonio llevados por el precitado Despacho, conforme se demuestra de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”.
Que después de celebrado el matrimonio inmediatamente, establecieron su único y último domicilio conyugal en la Quinta Carrera Norte del Sector Pueblo Nuevo Norte Nº 205-B de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Que procrearon a cinco (05) hijos, los cuales llevan por nombre: CARLA ANTONIETA, EVA MARÍA, JOSÉ HILARIO, NORA DE LOS REYES y OSCAR GUILLERMO ABREU APONTE, actualmente todos mayores de edad, conforme se demuestra de las Partidas de Nacimiento las cuales acompañan marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
Que la unión matrimonial transcurrió y se desarrolló en un plano de armonía y comprensión mutua, durante catorce (14) años de matrimonio, cumpliendo cada uno con sus deberes matrimoniales, pero posteriormente surgieron problemas conyugales que los llevaros a separarse de hecho y de mutuo acuerdo, el día 07 de diciembre de 1987, cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, teniendo más de 21 años separados de hecho actualmente.
Hacen constar que durante la unión no garantizaron bienes generales que den origen a una partición.
Que en razón de más de cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida en común, es decir desde el año 07-12-1987 fecha de la separación de mutuo acuerdo, cuya ruptura se ha prolongado hasta el día el día de hoy. Que por esos motivos solicitan se decrete la separación de hecho en divorcio, y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos.
Que fundamentan la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.,
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustancia conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa. .
Admitida la solicitud en fecha catorce de abril de dos mil nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación en la misma fecha, por el Alguacil de este Tribunal, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente, y así se decide.-

DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos MARÍA ANTONIETA APONTE RODRÍGUEZ y JOSÉ GUILLERMO ABREU CORDERO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado el día nueve de mayo de mil novecientos setenta y tres, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro de Registro de Acta de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1973, anotada bajo el Nº 08, Folios 11 del Tomo I, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez días del mes de junio de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA acc,

Abog. CARMEN ESTHER TIAPA PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (08:56 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000099.- Conste.
LA SECRETARIA acc,

Abog. CARMEN ESTHER TIAPA PEREZ.