REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-003523
ASUNTO: BP12-S-2007-003523

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: HÉCTOR RAMÓN NIEVES BLANCO y NORA ELIZABETH JIMENEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.566.239 y 4.984.644 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Carrera Norte, local Nº 02, Escritorio Jurídico, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha ocho de octubre de dos mil siete, por los Ciudadanos HÉCTOR RAMÓN NIEVES BLANCO y NORA ELIZABETH JIMENEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.566.239 y 4.984.644 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan en su escrito libelar que: Es el caso que contrajeron matrimonio civil el día 28 de abril de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Distrito Girardot del estado Aragua, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que acompañan con la presente solicitud.
Que después de celebrado esa unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle 18 de octubre casa Nº 66-B de la citada población de San José de Guanipa.
Que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos.
Que desde el año 1990 comenzaron las desavenencias conyugales que los ha mantenido separados de hecho, ya por más de cinco años y sin el más mínimo ánimo hasta la presente fecha de normalizar dicha situación conyugal.
Que ante esa ruptura prolongada de la vida en común es por lo que ocurren a solicitar como en efecto solicitan el divorcio, con fundamento en el artículo 185 de nuestro Código sustantivo Civil.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustancia conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa. .
Admitida la solicitud en fecha quince de octubre de dos mil siete, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación en la misma fecha, por el Alguacil de este Tribunal, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente, y así se decide.-

DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos HÉCTOR RAMÓN NIEVES BLANCO y NORA ELIZABETH JIMENEZ GARCÍA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado el día veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Miranda, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro de Registro de Acta de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1978, anotada bajo el Nº 334, Tomo III, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez días del mes de junio de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA acc,

Abog. CARMEN ESTHER TIAPA PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (09:38 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-003523.- Conste.
LA SECRETARIA acc,

Abog. CARMEN ESTHER TIAPA PEREZ.