REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-000790
ASUNTO: BP12-S-2007-000790
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ANTONIO SANZARI ZAMARRA y LUZMARY RIVAS ARVELAIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.936.997 y 13.850.639 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Pariaguán, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUÍS APONTE ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.821, y domiciliado en la ciudad de Pariaguán, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Comercio Nº 55 de la ciudad de Pariaguán, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-
En fecha nueve de marzo de dos mil siete, los ciudadanos: ANTONIO SANZARI ZAMARRA y LUZMARY RIVAS ARVELAIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.936.997 y 13.850.639 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Pariaguán, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por JOSÉ LUÍS APONTE ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.821, y domiciliado en la ciudad de Pariaguán, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, presentaron por ante este Tribunal, escrito de separación de cuerpos.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: Contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro del Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el día 01 de octubre de 2005, según consta de la debida acta de matrimonio la cual acompañan en copia simple signada con la letra “A”.
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Comercio, s/n Sector Villa Clara, de la ciudad de Pariaguán, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que desde algún tiempo la armonía conyugal existente entre ellos se interrumpió por causas de adversas índole y hasta la fecha ha sido imposible restaurada, razón por la cual decidieron por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar la SEPARACIÓN DE CUERPOS a cuyos efectos acuden ante su competente autoridad para que de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de procedimiento Civil, declare formalmente la separación de cuerpos, la cual se regirá bajo las disposiciones que se indican a continuación. PRIMERA: Que en virtud de la presente separación queda suspendida la vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independientemente el uno del otro. SEGUNDA: Que dejan constancia que de la unión matrimonial no procrearon, ni dejaron bienes de fortuna.
Que convenida y pedida la separación de cuerpos manifiestan al tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y decrete la separación de cuerpos de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete de mayo de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: ANTONIO SANZARI ZAMARRA y LUZMARY RIVAS ARVELAIZ, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
Mediante diligencia de fecha dos de junio de dos mil nueve, el ciudadano ANTONIO SANZARI ZAMARRA, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; finalmente solicita la notificación de su cónyuge ciudadana LUZ MARY RIVAS ARVELAIZ.
Por auto de fecha tres de junio de dos mil nueve, se acuerda conforme a lo solicitado y en consecuencia se insta al solicitante informar sobre el dirección en la cual ha de practicarse la notificación.
Mediante diligencia de fecha diez de junio de dos mil nueve, la ciudadana LUZ MARY RIVAS ARVELAIZ, se da por notificada en la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio a los fines legales consiguientes. Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha catorce de enero de dos mil ocho, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el catorce de enero de dos mil nueve.- Ahora bien, en autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: SANZARI- RIVAS, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: ANTONIO SANZARI ZAMARRA y LUZMARY RIVAS ARVELAIZ plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha primero de octubre del año dos mil cinco por ante la Oficina del Registrador Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 386, Folio 386, del Libro Nº 02 de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2005.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los doce días del mes de junio de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-000790.- Conste,
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
|