REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-A-1996-000001
ASUNTO: BH11-A-1996-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: AGRARIA.
MOTIVO: NULIDAD.
DEMANDANTE: HILDEFONZO LIRA RONDON y NIEVES SELENIA LIRA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.740.141 y 2.748.200, y domiciliados el Primero en esta ciudad de El Tigre y la segunda en el Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: SIMON RAFAEL PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.925, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: COMPLEJO AGRO INDUSTRIAL TEJAICA EL TIGRE, C.A. (CAITETCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 57; Tomo A-1, de fecha 10 de Marzo de 1982 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de NULIDAD, por demanda presentada por el abogado SIMÓN RAFAEL PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.925, y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HILDEFONZO LIRA RONDON y NIEVES SELENIA LIRA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.740.141 y 2.748.200, y domiciliados el primero en esta ciudad de El Tigre y la segunda en el Estado Bolívar, contra la empresa COMPLEJO AGRO INDUSTRIAL TEJAICA EL TIGRE, C.A. (CAITETCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 57; Tomo A-1, de fecha 10 de Marzo de 1982 y de este domicilio, representada por su Presidente, ciudadano ERASMO ACOSTA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.308.488; reclamando la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 1133, 1141, 1159, 1167 del Código Civil y los Artículos 40, 40-A de la Ley de Registro Público.-
Por auto de fecha treinta de Octubre de 1995, se le dio entrada a la presente demanda.
En esa misma fecha se levanto Acta de Inhibición de la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 07 de Noviembre de 1.995, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nro. 1.077-95.-
Por auto de fecha 16 de abril de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial da entrada al presente expediente.
Mediante sentencia de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el abogado Teodoro Gómez Rivas, en su condición de Juez Temporal del mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez MERCEDES MORALES DE RIBAS.
Mediante diligencia de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el abogado Simón Rafael Pinto solicita se admita la demanda presentada.
En fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, la Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, levanta Acta de Inhibición con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de mayo de 1996 se ordena convocar a la primera Conjuez, abogada MILDRED R. DE GIMÓN, quién en virtud de ocupar el cargo de Juez Titular de Parroquia San Diego de Cabrutica y Santa Clara de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 23 de mayo de 1996 se convoca al abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en su condición de segundo Conjuez del mencionado Juzgado, quién debidamente notificado acepto el cargo y presto el juramento de ley.
Mediante sentencia de la misma fecha se declaro Con Lugar la inhibición planteada por la Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 06 de febrero de 1997 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona del ciudadano ERASMO ACOSTA.
Mediante diligencia de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Alguacil de ese Juzgado, ciudadano Edgar Guerra consigna compulsa librada a la demandada, informando que el ciudadano ERASMO ACOSTA se negó a firmar la mencionada compulsa.
Mediante diligencia de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete el abogado SIMÓN RAFAEL PINTO solicita se ordene al Secretario librar la correspondiente Boleta de Notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de fecha 22 de diciembre de 1997.
Mediante diligencia de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el ciudadano HIDELFONZO LIRA RONDOn, debidamente asistido por el abogado SIMÓN RAFAEL PINTO, solicita se dicte sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo del año 2002 el ciudadano HIDELFONZO LIRA RONDOn, debidamente asistido por el abogado FREDDY ANTONIO GOMEZ, solicita se dicte sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal observa que no consta de autos impulso por parte de la parte actora para que el Secretario del Tribunal cumpla con las exigencias del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación del representante, en el sentido de fijar la correspondiente Boleta de Notificación en la morada de la parte demandada.
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-A-1996-000001.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA