REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000169
ASUNTO: BP12-V-2008-000169
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA HERLIMAR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 9, Tomo A-19, reformada su acta constitutiva mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de junio de 1999, bajo el Nº 20, Tomo A-49, modificación de fecha 25 de enero de 2001, bajo el Nº 10, Tomo A-5, modificación de fecha 30 de julio de 2001, bajo el Nº 22, Tomo A-56, reforma de fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el Nº 40, Tomo A-89, nuevamente modificada en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el Nº 20, Tomo A-98, reformada en fecha 06 de julio de 2006 bajo el Nº 20, Tomo A-53 y su última modificación de fecha 05 de febrero de 2007 bajo el Nº 18, Tomo A-11.
APODERADOS JUDICIALES: MARTÍN WILFREDO SUCRE y GREGORIA TAYUPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 25.212 y 52.903 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADOS: JASMIN AGUILERA y MARÍA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por demanda interpuesta por los abogados MARTÍN WILFREDO SUCRE y GREGORIA TAYUPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 25.212 y 52.903 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERLIMAR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 9, Tomo A-19, reformada su acta constitutiva mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de junio de 1999, bajo el Nº 20, Tomo A-49, modificación de fecha 25 de enero de 2001, bajo el Nº 10, Tomo A-5, modificación de fecha 30 de julio de 2001, bajo el Nº 22, Tomo A-56, reforma de fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el Nº 40, Tomo A-89, nuevamente modificada en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el Nº 20, Tomo A-98, reformada en fecha 06 de julio de 2006 bajo el Nº 20, Tomo A-53 y su última modificación de fecha 05 de febrero de 2007 bajo el Nº 18, Tomo A-11, contra los ciudadanos JASMIN AGUILERA y MARÍA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, reclamando la restitución de un terreno invadido donde se va a ejecutar la segunda fase del Proyecto Génesis II, de 700 casas; que el terreno del cual ha sido despojada es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL METROS CUADRADOS, es decir (25,22 has).
Por auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho se admite la anterior demanda, fijándose como caución la cantidad de ciento sesenta y cinco mil Bolivares (Bs. 165.000,oo).
Mediante diligencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, los abogados MARTÍN WILFREDO SUCRE y GREGORIA TAYUPO, solicita copia certificada, así mismo que se compulse a las demandadas con la orden de comparecencia.
En fecha catorce de abril de dos mil ocho, los abogados Gregoria Tayupo y Martín Sucre solicitan copia certificada del libelo de demanda a los fines de tramitar la fianza respectiva, lo cual le fue proveído por auto de fecha quince de abril de dos mil ocho.
Mediante diligencia de fecha trece de mayo de dos mil ocho, los abogados Gregoria Tayupo y Martín Sucre solicitan se decrete medida de secuestro.
Mediante diligencia de fecha quince de mayo de dos mil ocho, los abogados Gregoria Tayupo y Martín Sucre, solicitan se deje sin efecto la solicitud de la medida de secuestro, y consignan fianza otorgada por la Sociedad Mercantil Afianzadora Venezuela Los Anaucos, C.A., a los fines que le sea acordada la medida de restitución sobre la posesión del inmueble objeto de la querella.
Mediante auto de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho, este Juzgado declara ineficaz e insuficiente la fianza otorgada por la Sociedad Mercantil Afianzadora Venezuela Los Anaucos, C.A.
Mediante diligencia de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho, los abogados Gregoria Tayupo y Martín Sucre solicitan se decrete medida de secuestro, en virtud del auto anterior.
Por auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho se decreta la medida de secuestro solicitada, comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha dos de junio de dos mil ocho, se ordena agregar a los autos la comisión conferida y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin cumplir.
Mediante diligencia de fecha dos de junio de dos mil ocho, los abogados Gregoria Tayupo y Martín Sucre, solicitan se comisione nuevamente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, a los fines de la práctica de la medida de secuestro.
Por auto de la misma fecha se acuerda conforme a lo solicitado, comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la práctica de la medida de secuestro acordada.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho solicitan los abogados los abogados Gregoria Tayupo y Martín Sucre, en su carácter de autos se les devuelva la fianza consignada.
Por auto de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, se ordena agregar a los autos la comisión conferida y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, los abogados Gregoria Tayupo y Martín Sucre, solicitan la citación de los querellados, acordándose conforme a lo solicitado y comisionándose al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de llevar a la práctica la citación de las querelladas de autos.
Por auto de fecha seis de marzo de dos mil nueve se ordena agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin cumplir.
I
Ahora bien, el tribunal observa que desde la fecha seis de marzo de dos mil nueve, cuando se ordeno agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de las querelladas de autos, ciudadanas JASMÍN AGUILERA y MARÍA AGUILERA hasta la presente fecha, la parte actora no ha impulsado la continuación de la misma, evidenciándose en consecuencia una falta de impulso procesal, siendo en consecuencia que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, operado la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpusiera la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERLIMAR, C.A., contra los ciudadanos JASMIN AGUILERA y MARÍA AGUILERA, ambas partes suficientemente identificadas, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve de junio de dos mil nueve.-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (01:44 p. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000169.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.