REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2009-000010
ASUNTO: BH11-X-2009-000046

Vista la solicitud de Medida Cautelar Anticipada, solicitada por la abogada YSOLINA MONROY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.491.482, abogada, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 62.206 y domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre- Tigrito, redoma de Aguanca vía El Cementerio Jardines de Guanipa detrás del Hotel La Redoma, sede del edificio de la Defensa Pública del estado Anzoátegui, en nombre y representación de la COOPERATIVA EL GRILLO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, El Tigre, quedando registrada bajo el Nº cuarenta y seis (46), folio doscientos ochenta y nueve (289) al folio doscientos noventa y ocho (298), Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año en curso, representada por la ciudadana MARIANGELA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.633.534, domiciliada en los Melones, Sector Las Piedritas, jurisdicción del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui; vista asimismo las actuaciones cursantes de autos y consignado conjuntamente con el escrito libelar, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado observa:
El tribunal analizando la situación planteada, encuentra en cuanto a las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que: PRIMERO: El periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, considera esta juzgadora que la parte actora ha demostrado suficientemente este extremo en autos, ya que se evidencian de las actuaciones que acompaña al escrito libelar el riesgo que existe de continuar la perturbación a su fundo. SEGUNDO: La verosimilitud del buen derecho, lo que es conocido comúnmente como fumus bonis iuris, constituido por un calculo de probabilidades, que quien lo solicita sea seriamente el titular del derecho protegido, y tratándose en el presente caso de derechos individuales, los cuales son el derecho que tiene toda persona natural o jurídica, a reclamar sus derechos conforme lo demuestra el demandante al interponer la presente acción, es por lo que considera esta juzgadora cumplido la presunción exigida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: El parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece un requisito adicional, constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, conocido en doctrina como “periculum in damni”, en el caso concreto el riesgo o daño es inminente, ya que de continuarse con la perturbación interrumpiría la producción agrícola y pecuaria que realiza, por lo que este tribunal considera satisfecho este último requisito; en consecuencia llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso a este tribunal acordar la medida cautelar anticipada solicitada, y así se decide.-
En vista de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal considera la procedencia de la medida cautelar anticipada solicitada, en consecuencia apreciando la perturbación que alega haber sufrido el demandante, y, que le atribuye a los ciudadanos NABIL EDUARDO SILVA y OMAR FERREIRA DOS SANTOS, y con fundamento en las normas legales invocadas decreta la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA de protección a las actividades agrícolas contra los actos perturbatorios realizados por los mencionados ciudadanos, ordenándose notificar a los prenombrados ciudadanos: NABIL EDUARDO SILVA y OMAR FERREIRA DOS SANTOS, haciéndoles saber que mientras dure el presente procedimiento por acciones perturbatorias y despojo y hasta tanto se resuelva por sentencia definitiva, es por lo que SE ORDENA a los ciudadanos NABIL EDUARDO SILVA y OMAR FERREIRA DOS SANTOS cesar todo tipo de ataque, introducción al lote de terreno, tumbar o destrucción de cercas y estantillos perimetrales así como cualquier otra persona contratadas por ellos, realizadas dentro del precitado fundo “LA SIMONERA”, ubicado en el Sector Los Melones, Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui.-
A los fines de ejecutar la medida cautelar anticipada y conforme fuera solicitado se ordena oficiar al DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL Nº 74, acantonada en San Tomé Estado Anzoátegui a los fines de la correspondiente notificación y ser garantes del cumplimiento de la misma. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA