REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2009-000004
ASUNTO: BP12-T-2009-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: TRÁNSITO.
MOTIVO: DAÑOS, PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE
DEMANDANTE: PEDRO A. FIGUERA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.940.882.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO MEZA y JENNY BRITO R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.258.105 y 12.679.414 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 94.791 y 87.435 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: PEDRO SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.441.749, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAMÓN LEOTAUD FERNÁNDEZ e INDIRA GUILLEN ROSALES, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.478.836 y 10.062.574 respectivamente, con IPSA Nros: 85.390 y 98.237.
DOMICILIO PROCESAL: 8va Calle entre Segunda y Tercera Carrera Sur, “Despacho de Profesionales Asociados”, detrás de Ferretería Celma, El Tigre, Estado Anzoátegui.
Se inicia la presente acción de DAÑOS, PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, por demanda interpuesta por el abogado ALEJANDRO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.258.105, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 94.791, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO A. FIGUERA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.940.882, contra el ciudadano PEDRO SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.441.749, y de este domicilio, reclamando la indemnización de los daños ocasionados con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 07 del mes de febrero del año 2009, en el semáforo ubicado en la Avenida Peñalver con cruce a la Av. Winston Churchill de esta localidad de El Tigre, estado Anzoátegui, a las 7:40 a.m. aproximadamente, entre un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: LUV STD 4X2 SIN; Año: 2001; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Placas: 97ZMAR; Serial del Motor: U35261; Serial de Carrocería: 8GGTFRC141A10296, y el vehículo: Marca: Fiat; Modelo: Mirafiori; Año: 1978; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: BAN 616; Serial del Motor: No Posee; Serial de Carrocería: 0358776 .
Por auto de fecha treinta de marzo de dos mil nueve, se admite la presente demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que en esta misma fecha diligencia el Alguacil de este Tribunal consignando la compulsa librada a la parte demandada, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, el ciudadano PEDRO SILVA FIGUEROA, en su condición de demandado confiere poder apud acta a los abogados JOSÉ RAMÓN LEOTAUD FERNANDEZ e INDIRA GUILLEN ROSALES.
Mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ RAMÓN LEOTAUD FERNÁNDEZ, presenta escrito de contestación a la demanda, solicitando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo.
Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que la presente causa fue admitida mediante auto de fecha treinta de marzo de dos mil nueve, y la citación del demandado fue practicada en fecha 19 de mayo de 2009, siendo consignada el recibo correspondiente de la compulsa librada en fecha 20 de mayo de 2009, es decir habiendo transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda; no constando de autos impulso alguno de la parte actora para practicar la citación del demandado, y siendo en consecuencia que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De igual manera, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir no se gestiono la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, dejando transcurrir en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta juzgadora que ha operado en consecuencia la perención de la Instancia en la presente causa, y, así se decide-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 en conjunción con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-T-2009-000004.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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