REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000408
ASUNTO: BP12-V-2007-000408

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de Asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A PRO.-
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ ZAMORA, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.936.140 y 2.430.925 respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 61.266 y 1.644 respectivamente y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Oficina del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), que funciona en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Banco Mercantil, de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN TÉCNICA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 2, Tomo “A-41” en fecha 18 de mayo de 1995, y con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, BETZY NATERA ROJAS, JUAN LUÍS NATERA CALDERON y MILAGROS NATERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.061.780, 4.003.523 y 4.009.406 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: No constituyeron.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Se inicia la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, por demanda interpuesta por el abogado EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 10.936.140 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 61.266 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de Asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A PRO, contra los ciudadanos ASOCIACIÓN TÉCNICA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 2, Tomo “A-41” en fecha 18 de mayo de 1995, y con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, BETZY NATERA ROJAS, JUAN LUÍS NATERA CALDERON y MILAGROS NATERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.061.780, 4.003.523 y 4.009.406 respectivamente y de este domicilio, reclamando la resolución del contrato con reserva de dominio celebrada sobre dos (2) vehículos de las siguientes características: 1) Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año. 1996; Tipo: Pick-up; Serial del Motor: XTV317588; Serial de Carrocería: 8ZCEC14RXTV317588; Placas: 55W- VAB. 2) Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x2; Año: 1996; Tipo: Sport-Wagon; Serial del Motor: 4TV312962; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W4TV312962; Placas: VAC-50K.
Fundamentando la demanda en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Por auto de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, se admite la anterior demanda, ordenándose la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de dos mil ocho, el abogado EDGAR HERNÁNDEZ, en su carácter de autos, hace saber al tribunal que entregó al Alguacil de este Juzgado los emolumentos destinados a los fotostatos para la elaboración de las compulsas; manifestando que en virtud de lo cual esa representación ha cumplido con su carga procesal solo faltando con dicho funcionario la facilitación del traslado al domicilio o morada de los co- demandados.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero del año 2009, solicitando al tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar.
I
Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que la presente causa fue admitida mediante auto de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, no constando en autos que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora haya impulsado la citación o continuación de la demanda, y siendo en consecuencia que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De igual manera, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir no se gestiono la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, dejando transcurrir en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta juzgadora que ha operado en consecuencia la perención de la Instancia en la presente causa, y, así se decide-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 en conjunción con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000408.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA