REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000385
ASUNTO: BP12-V-2009-000385
Vista la anterior demanda por QUERELLA INTERDICTAL PROHIBITIVA DE OBRA NUEVA, presentado por los ciudadanos CARMEN OSCARINA TRIAS (v) de ALAVER, PABLO MALAVER TRIAS y FERNANDO MALAVER TRIAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° 2.744.492, 12.014.804 y 16.573.489 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado PAUL ALBERTO MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.570, quien también procede en su propio nombre, el Tribunal observa:
Se refiere la presente causa, a un juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), causa que si bien es cierto era de su exclusiva competencia a los tribunales de primera instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos de abril de 2009, le fue derogada dicha competencia en virtud de que dicha competencia era una competencia preconstitucional, ya que el Código de Procedimiento Civil fue promulgado el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, con ejecútese en fecha veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, y con entrada en vigencia en fecha el dieciséis de marzo de dos mil siete (artículo 940); y siendo que la última Constitución Bolivariana de Venezuela fue publicada por Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, y reimpresa por segunda vez para corregir errores gramaticales en la Gaceta Oficial de la República Nº 5.453 del 24 de marzo de 2000, en consecuencia al ser una competencia preconstitucional, fue dejada sin efecto por la anterior resolución.
En efecto la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos de abril de 2009 prevé:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Es por los anteriores razonamientos que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la devolución del presente asunto al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser el competente tanto por el territorio, por la materia como por la cuantía para conocer del presente asunto, y así se decide.- En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre, a los fines de su distribución.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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