REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000099
ASUNTO: BP12-M-2009-000099
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: NUMA NOEL RIVAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.401.559, domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS R. RODRÍGUEZ y YENNY A. BRITO R, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.188.223 y 12.679.414 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.830 y 87.435.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Coloso, Oficina 07 de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSÉ NOGUERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.789.901.
ABOGADA ASISTENTE: ENDRYNA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.789.901, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.888.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inició la presente causa de : COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por escrito de demanda, presentada por el ciudadano NUMA NOEL RIVAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.401.559, domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, debidamente asistente por los abogados LUÍS R. RODRÍGUEZ y YENNY A. BRITO R, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.188.223 y 12.679.414 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.830 y 87.435, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ NOGUERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.789.901, reclamando la cancelación de los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo), que es el monto de la referida Letra de Cambio, el cual solicita sea condenado el deudor y objeto de la presente pretensión. SEGUNDA: La cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), por concepto de intereses moratorios y compensatorios, los cuales se encuentran vencidos y por vencerse, hasta la culminación definitiva del presente proceso.- TERCERA: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.500,oo), por concepto de honorarios profesionales.- CUARTA: Las costas y costos del presente proceso, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda que equivalen a CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOSCINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 43.750,oo). QUINTA: Demanda la indexación de las cantidades antes señaladas, debido al proceso inflacionario que vive el país hasta su total cancelación.- SEXTA: Por último estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 285.250,oo).
Fundamentando su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en por auto de fecha trece de mayo de dos mil nueve, se ordeno la intimación del demandado de autos, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Por auto de la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno Separado de Medidas, acordándose la medida preventiva de embargo solicitada, ordenándose practicar dicha medida el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, se agregan las resultas de la comisión conferida, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, el tribunal observa que en fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, en la oportunidad de la práctica de la medida preventiva de embargo las partes debidamente asistidas de abogados celebraron ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, convenimiento en los siguientes términos textuales: El ciudadano ALEXANDER JOSÉ NOGUERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.789.901, asistido por la abogada ENDRYNA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.789.901e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.888, quién expone: Reconozco en este acto la deuda de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 195.000,oo) los cuales me comprometo a cancelar en un lapso de tiempo de cuarenta y cinco (45) días continuos, dejando en guarda y custodia un vehículo Chuto, a nombre de ALEXANDER JOSÉ NOGUERA GARCIA, y un vehículo Sport año 2007, color Plata, el es propiedad de la ciudadana Carmen de Noguera, en garantía de la presente deuda, y una vez cancelada la presente deuda, no quedaría nada a deber por este ni por ningún otro concepto.- Seguidamente interviene la parte actora, ciudadano NUMA NOEL RIVAS TORREALBA, antes identificado y debidamente asistido de abogado, y expone: Visto el ofrecimiento del ciudadano ALEXANDER JOSE NOGUERA GARCIA, en el cual reconoce la deuda objeto de la presente demanda, la acepto en los términos antes señalados, y una vez cumplidos el presente acuerdo, em comprometo a la devolución de los instrumentos cambiarios objeto de la presente demanda, y a la suspensión de la presente Medida de Embargo. Igualmente solicito al tribunal la devolución de la presente comisión con sus resultas al Juzgado comitente. Es todo.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres de junio de dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000099.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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