REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000549
ASUNTO: BP12-V-2005-000549
SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DEMANDANTES: NERIO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.307.654, hábil civilmente.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.955.776, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpre- abogado bajo la matricula 25.755, hábil jurídicamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo Nº 5-13 del Municipio Simón Bolívar de este Estado, aquí de tránsito.
DEMANDADA: NALCO VENEZUELA, S.C.A. (compañía sobreviviente que se fusionó con algunas otras compañías que anteriormente habían absorbido la totalidad de los activos y pasivos que integraban el patrimonio de NALCO DE VENEZUELA, C.A.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 12 de diciembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 314-A-VII.-
APODERADOS JUDICIALES: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, IRENE RIVAS GOMEZ, EDUARDO QUINTERO MÉNDEZ, GABRIEL DE JESÚS GONCALVEZ, JOHANA RUÍZ, LEONARDO BRITTO, GABRIEL FALCONE, LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI, FERNANDO ANUNCIBAY, TEODORO GOMEZ y JOSE GREGORIO ARTHUR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, los diez (10) primeros domiciliados en la ciudad de Caracas, los cuatro (4) siguientes domiciliados en Maturín, estado Monagas, y los dos últimos domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.661.025, 7.308.173, 4.275.265, 4.348.893, 7.409.975, 11.989.557, 12.391.772, 11.921.621, 14.689.051, 14.584.400, 3.153.025, 9.704.179, 13.240.061, 13.113.597, 4.006.523 y 10.062.795 respectivamente, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 46.843, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839,112.356, 14.181, 39.490, 76.116, 101.334, 15.993 y 49.946 también respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Despacho de Abogados. Miembro de la Firma Internacional de Abogados. BAKER & McKENZIE. Torre Edicampo, P.H. Av. Francisco de Miranda, cruce con Tercera Avenida. Urbanización Campo Alegre, Caracas. Venezuela.
Se inicia la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, por demanda interpuesta por el abogado : RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.955.776, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpre- abogado bajo la matricula 25.755, hábil jurídicamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NERIO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.307.654, hábil civilmente, contra la sociedad mercantil NALCO VENEZUELA, S.C.A. (compañía sobreviviente que se fusionó con algunas otras compañías que anteriormente habían absorbido la totalidad de los activos y pasivos que integraban el patrimonio de NALCO DE VENEZUELA, C.A.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 12 de diciembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 314-A-VII, para que convenga o a ello sea obligado en la sentencia definitiva a entregarle legítimamente a su mandante y no molestar y/o perturbar la posesión y propiedad de su mandante todo de conformidad con lo establecido en el artículo 545 y el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ocupante hasta la presente fecha no ha demostrado la intención con la cual posee la misma es dudosa.- Fundamenta la presente acción en la cantidad de Tres Mil Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.483.160.000,oo).
Admitida la demanda por auto de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, se ordeno la citación de la demandada, en la persona de su Gerente, ciudadano RAMÓN CARPIO conforme fuera solicitado por el actor, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha ocho de febrero de dos mil seis, el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA solicita le sean expedidas copias certificadas de las actuaciones, lo cual le fue acordado por auto de fecha quince de febrero de dos mil seis.
En fecha veintidós de mayo de dos mil seis, el abogado TEODORO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.006.523 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, consigna poder que le fuera conferido por la demandada, Empresa NALCO DE VENEZUELA, C.A., dándose por citado de la presente acción, e impugnando la copia simple del poder presentado en autos por la parte actora en el presente procedimiento.
En fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, el apoderado de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.-
En fecha diecinueve de junio de dos mil seis, el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiséis de junio de dos mil seis, el abogado TEODORO GOMEZ en su carácter de autos presenta escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha tres de julio de dos mil seis, el abogado TEODORO GOMEZ, impugna el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha seis de julio de dos mil seis, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de octubre de 2006, el abogado RAFAEL PINTO formula tacha contra todos los documentos que fueron acompañados en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en su correspondiente oportunidad.
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de dos mil seis, el abogado RAFAEL PINTO formaliza la tacha.
Por auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis, se acuerda desglosar el escrito de contestación a la tacha a los fines de aperturar el cuaderno separado de tacha
En la oportunidad de presentar informe ninguna de las partes presenta los mismos.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Revisadas como se encuentran las actas procesales, este Tribunal para resolver sobre la demanda propuesta observa lo siguiente:
El apoderado judicial del accionante por Acción Reivindicatoria NERIO CABALLERO, alega que; en fecha cuatro de septiembre del año 1988 sin el consentimiento ni la autorización de su mandante la Empresa NALCO DE VENEZUELA, C.A., ilegítimamente ocupó un lote de terreno de ciento setenta y cuatro con ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (174.158 mts2) en el sitio denominado Buena Vista Parroquia San Joaquín, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce Anaco- San Joaquín; SUR, ESTE y OESTE, terrenos de la sucesión Caballero Martínez estos terrenos pertenecen en copropiedad a su mandante por compra que hiciera al Señor General José Tadeo Monagas a la Sucesión Carvajal y otros en el año 1983 que aparece inserto en el protocolo general de la escribanía pública de la providencia de Barcelona (hoy) Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui correspondiente al año 1933 folios 39 al 93 que en dos folios útiles y signado con la letra “B” acompaña a la presente demanda cuyos linderos generales son: Por el naciente con la montaña de la puerta, por el poniente con los charcotes por el Norte: con Don Francisco Manuel Luces y por el Sur: con Conopoima lindero de Don Francisco Guzmán; fotocopias que consigna de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que esta ilegitima ocupación impide que su mandante ejerza sobre el lote de terreno ya descrito los derechos que le son propios como propietarios como son usar, disfrutar, dispone y transformar la propiedad, por lo que demanda en acción reivindicatoria a la empresa NALCO DE VENEZUELA, C.A. para que convenga o a ello sea obligado en la sentencia definitiva a entregarle legítimamente a su mandante y no molestar y/o perturbar la posesión y propiedad de su mandante todo de conformidad con lo establecido en el artículo 545 y el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ocupante hasta la presente fecha no ha demostrado la intención con la cual posee la misma es dudosa.- Fundamenta la presente acción en la cantidad de Tres Mil Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.483.160.000,oo).
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el co- apoderado judicial de la parte demandada, abogado TEODORO GOMEZ, presenta escrito, mediante el cual alega: I: Como punto previo la legitimación activa de Nalco Venezuela, S.C.A., acompañando copias certificadas de la constitución de la sociedad mercantil. II: Falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no presento ningún título de propiedad donde él o alguno de sus causantes aparezca como legítimos propietarios. III: El demandante no determinó con precisión la pretensión demandada, por lo que solicita la misma sea desechada. IV: Rechazo total de la demanda, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende derivarse. V: Rechaza en forma pormenorizada de los hechos invocados. VI: Falta de cumplimiento de los requisitos que necesariamente debe cumplir una acción reivindicatoria: que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar; que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación; que la posesión del demandado no sea legítima y; que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. VII: Prescripción adquisitiva, consignando documentos emanados de la Dirección General de Registros y Notarias. Oficina Subalterna de Registro de la Ciudad o Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
En la oportunidad legal correspondiente ambas partes promueven pruebas las cuales son admitidas por auto de fecha seis de julio de dos mil seis.
Ahora bien, en virtud a lo analizado en la presente causa y por razones que en esta oportunidad se señalan como texto integro de la sentencia, se decide en previo la siguiente consideración: el co- apoderado judicial de la demandada, en representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad o interés del demandante para sostener el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que hace considerar a este Tribunal:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo de la materia, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.
Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica, la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida.
De modo tal, que la falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.
El doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, Pág. 115, expresa lo siguiente:
“… la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues, a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (…). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que actor quede exento de probar que el es el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa”
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Por otra parte, al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En el caso de autos, el demandante, NERIO CABALLERO, suficientemente identificado en autos, representado por su apoderado judicial, ciudadano RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 25.755, se considera titular de un derecho, y alega en la demanda que es propietario del inmueble cuya resolución demanda, y solicita en su petitorio la entrega legítimamente a su mandante y no molestar y/o perturbar la posesión y propiedad de su mandante todo de conformidad con lo establecido en el artículo 545 y el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ocupante hasta la presente fecha no ha demostrado la intención con la cual posee la misma es dudosa.
Además observa esta juzgadora, que el presente juicio se refiere de una Acción Reivindicatoria, en la cual se alega la falta de cualidad del demandante NERIO CABALLERO, para sostener el mismo y sobre el inmueble objeto de la reivindicación, más no logra demostrar que es el propietario del inmueble a reivindicar, ya que durante el iter procesal no acompaña instrumento alguno que le permita a esta juzgadora apreciar que el actor NERIO CABALLERO sea el propietario del lote de terreno que manifiesta poseer la demandada de autos, es decir la sociedad mercantil NALCO VENEZUELA S..C.A., si bien es cierto acompaña prueba instrumental emanada del Registrador Principal Auxiliar del Estado Anzoátegui; se observa que la oportunidad para presentar un documento fundamental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil debe ser acompañando el escrito libelar, además de la lectura del mencionado instrumento no se desprende que sea titular de ese derecho el ciudadano NERIO CABABLLERO, ni siquiera a través de una declaración sucesoral, por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar que éste no tiene cualidad para ser demandante, y, en consecuencia, se declara procedente la falta de cualidad alegada por la demandada de autos, y así se decide.
Por virtud, del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las restantes pruebas, alegatos de imputación o defensa. Así se decide.
II
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad propuesta por la sociedad mercantil NALCO VENEZUELA, S.C.A., como defensa perentoria en la Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano NERIO CABALLERO.- SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, propuesta por el ciudadano NERIO CABALLERO, suficientemente identificado, contra la Sociedad Mercantil NALCO VENEZUELA, S.C.A.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA acc,
Abog. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Asunto Nº BP12-V-2005-000549.-Conste.-
LA SECRETARIA acc,
Abog. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ
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