REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000159
ASUNTO: BP12-M-2007-000159
Vista la diligencia suscrita por la abogada JAMARIS GONZALEZ RIVAS, con el carácter de autos, en fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, mediante la cual solicita la aclaratoria y ampliación de la sentencia pronunciada por este Juzgado en fecha 06 de abril del 2009.- El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado observa:
Por cuanto se evidencia de la Sentencia Definitiva dictada en el presente asunto en fecha seis de abril de dos mil nueve, en el presente juicio que por Cobro de Bolivares (Vía Intimatoria) interpusiera la sociedad mercantil ISP SUMINISTROS Y SERVICIOS, C.A., contra la también sociedad mercantil GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A.; en la dispositiva del fallo, se condeno a la sociedad mercantil GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A. a cancelar cantidades de dinero, y en el numerado como PRIMERO, se menciona que la cantidad condenada a cancelar es la cantidad de SESENTA MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.121.000,oo), siendo incorrecto ya que al referirse el presente procedimiento a un juicio monitorio o intimatorio, y el monto condenado a cancelar en el Decreto Intimatorio es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.152.0000,oo), y que de acuerdo con la Ley de Reconversión Monetaria es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 75.152,oo); siendo que en efecto la cantidad que debe indicarse es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 75.152,oo); llevada a su conversión monetaria, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a ACLARAR la mencionada sentencia en su parte dispositiva en la forma siguiente:
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpusiera la empresa ISP SUMINISTROS Y SERVICIOS, C.A contra la empresa GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en autos, y se CONDENA a la demandada GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., a cancelarle a la demandante, ISP SUMINISTROS Y SERVICIOS, C.A., la siguiente cantidad de dinero PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.152.0000,oo), equivalente según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis de marzo de dos mil siete, a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 75.152,oo); siendo que en efecto la cantidad que debe indicarse es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 75.152,oo); por concepto de las facturas números 0003, 0004, 0011, 0012 y 0013, y así se decide.
Se condena al pago de la corrección monetaria, la cual será calculadas mediante experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha de realizarse a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la total y definitiva cancelación del monto condenado, y los que continúen venciéndose hasta la total cancelación de la deuda calculados a la tasa pasiva promedio del Banco Central de Venezuela.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA acc,
Abog. CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.
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