REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, tres (03) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2008-000212

NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: ALICIA MERCEDES ACOSTA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.459.475 y domiciliada en la calle Panamá casa Nº 16-B del sector San Francisco de Asís del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO VELASQUEZ y GIOVANNI MANTOVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 20.767 y 98.247 respectivamente.
DEMANDADA: MILA PRAGEDES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.999.341 y domiciliada en la calle Panamá casa Nº 16-A del sector San Francisco de Asís del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY PATETE BARROLLETA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.786.
ACCION: NULIDAD DE VENTA. (Sentencia Definitiva apelada de fecha 11 de agosto del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha veinte y cuatro (24) de noviembre del 2008, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha once (11) de agosto del 2008, relativo al juicio por Nulidad de Venta que intentara la ciudadana ALICIA MERCEDES ACOSTA PEREIRA, identificada en autos, en contra de la ciudadana MILA PRAGEDES PEREIRA, anteriormente identificada.
Por auto de fecha 24 de noviembre del 2008 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2008-000212, fijándose un término de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes.
Por auto de fecha 06 de febrero del 2009, se deja constancia de la presentación de Informes presentado por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ALICIA MERCEDES ACOSTA PEREIRA.
Por auto de fecha 13 de febrero del 2009, se deja constancia de la presentación de Informes presentado por el abogado FREDDY PATETE BARROLLETA apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MILA PRAGEDES PEREIRA.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se deja constancia que en fecha 17 de febrero de 2009 era la oportunidad para la presentación de informes y los mismos habían sido presentados, la Alzada los considera validamente propuestos.
Por auto de fecha 04 de marzo del 2009, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia.-
Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, esta Alzada difiere por el lapso de 30 días el pronunciamiento de la sentencia, motivado a que ese día se debían dictar varias decisiones.-
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Nulidad de Venta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 11 de noviembre de año 2003, incoado por la ciudadana ALICIA MERCEDES ACOSTA PERERIRA; contra la ciudadana MILA PRAGEDES PEREIRA, igualmente identificada en autos.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003, se admite la presente causa acordándose la citación de la demandada de autos, librándose al efecto la respectiva compulsa y oficiándose al Alguacil del Juzgado para la práctica de la misma.
Por auto de fecha 07 de julio de 2004, el a quo ordena librar boleta de notificación a la demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2004, la Secretaria del a quo deja constancia que entregó Boleta de Notificación a la demandada de autos, en la persona de Jesús Salgado cedula de identidad Nº 18.678.776 manifestando ser yerno de la demandada.
En fecha 10 de enero de 2005, la ciudadana MILA PRAGEDES PEREIRA, asistida por el abogado FREDDY PATETE BARROLLETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.786, presenta escrito de contestación de la demanda.-
Por auto de fecha 14 de enero de 2005, el a quo declara Sin Lugar que se oficie a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a fin de que envié copias certificadas de las actuaciones realizadas en la denuncia Nº 03F7-15009-03, solicitado por la ciudadana MILA PRAGEDES PERERIRA, en su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2005, la ciudadana MILA PRAGEDES PEREIRA, asistida por el abogado FREDDY PATETE BARROLLETA, otorga Poder Apud-Acta al abogado FREDDY PATETE BARROLLETA.
En fecha 02 de febrero de 2005, la ciudadana MILA PRAGEDES PEREIRA, asistida por el abogado FREDDY PATETE BARROLLETA, presenta Escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2005, el a quo acuerda agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2005, diligencia el abogado FREDDY PATETE BARROLLETA, y solicita se fije la presentación del Informe de las partes.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2005, el a quo acuerda admitir las pruebas, presentadas por la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2005, la ciudadana ALICIA MERCEDES ACOSTA PEREIRA, asistida por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, otorga Poder Apud-Acta los abogados JOSE GREGORIO VELASQUEZ y GIOVANNI MANTOVA.
En fecha 01 de abril de 2005, diligencia el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, y solicita el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el lapso de evacuación de pruebas el 18 de febrero de 2005 exclusive hasta el 01 de abril de 2005 inclusive.
En fecha 04 de abril de 2005, el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, presenta escrito donde solicita se oficie lo conducente a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, en su diligencia de fecha 01 de abril de 2005.
En fecha 13 de abril de 2005, diligencia el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, y ratifica escrito presentado en fecha 04 de abril de 2005, así mismo solicita que se oficie a la Fiscalía Séptima de Ministerio Público de esta Circunscripción al a quo que informe la situación Procesal de la averiguación preliminar Nº 03F7O-1509-03.
Por auto de fecha 20 de abril de 2005, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, en su diligencia de fecha 13 de abril de 2005, librándose el respectivo oficio signado con el Nº 385-2005.
En fecha 16 de mayo de 2005, el abogado FREDDY PATETE BARROLLETA, presenta escrito de Informes.
En fecha 30 de mayo de 2005, diligencia el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, y solicita al a quo se sirva ratificar oficio Nº 385-2005 dirigido a la Fiscalía Séptima de Ministerio Público de esta Circunscripción, a fin de que de respuesta de lo solicitado.
Por auto de fecha 06 de junio de 2005, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, en su diligencia de fecha 30 de mayo de 2005.
En fecha 06 de julio de 2005, la Fiscalía Séptima de Ministerio Público de esta Circunscripción, informa de lo solicitado por el a quo, a través de oficio signado con el Nº ANZ-7º-2697-05, el cual es recibido en el a quo en fecha 08 de julio de 2005.-
En fecha 18 de julio de 2005, el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, presenta escrito solicitando se suspenda el curso, hasta que se tenga respuesta de la sentencia penal.
En fechas 28 de julio de 2005, diligencia el abogado FREDDY PATETE BARROLLETA, y solicita al a quo dicte sentencia.
En fecha 02 de noviembre de 2005, diligencia el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, y solicita se suspenda la causa hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial.
En fecha 27 de marzo de 2006, el abogado FREDDY PATETE BARROLLETA, presenta escrito, donde solicita se dicte sentencia, asimismo consigna copia del sobreseimiento dictado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
En fecha 09 de agosto de 2006, diligencia el abogado FREDDY PATETE BARROLLETA, y solicita al a quo dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 23 de noviembre de 2006, diligencia el abogado FREDDY PATETE BARROLLETA, y solicita a la Juez designada se avoque al conocimiento de la presente causa, y asimismo dicte sentencia.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, la abogada KARELLIS COROMOTO ROJAS TORRES, se avoca en la presente causa, acordándose notificar a la parte actora de dicho avocamiento.
En fecha 11 de enero de 2007, el alguacil del a quo deja constancia que le fue entregada la boleta de notificación al abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, de cuya actuación dejó constancia la Secretaria.-
En fecha 11 de enero de 2007, el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, presenta escrito y solicita al a quo se mantenga paralizada la presente causa.
En fechas 07 de febrero y 05 de junio de 2007, diligencia el abogado FREDDY PATETE BARROLLETA, y solicita al a quo dicte sentencia, asimismo solicita la devolución del documento original de venta.
Por auto de fecha 14 de junio de 2007, el a quo acuerda la devolución de los documentos originales solicitados por el abogado FREDDY PATETE BARROLLETA, en su diligencia de fecha 05 de junio de 2007.
En fecha 19 de junio de 2007, diligencia el abogado FREDDY PATETE BARROLLETA, donde deja constancia que recibió la devolución de los documentos solicitados.
En fecha 22 de octubre de 2007, diligencia el abogado FREDDY PATETE BARROLLETA, y solicita al a quo dicte sentencia.
En fecha 10 de marzo de 2008, diligencia el abogado FREDDY PATETE BARROLLETA, y solicita al a quo el avocamiento en la presente causa asimismo se dicte sentencia.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, la abogada KARELLIS COROMOTO ROJAS TORRES, se avoca en la presente causa, acordándose notificar a la parte actora de dicho avocamiento mediante boleta dejada.
En fecha 02 de junio de 2008, el alguacil del a quo deja constancia que le fue entregada la boleta de notificación firmada por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 10 de junio de 2008, el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, presenta escrito donde solicita que se mantenga y continué paralizada la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2008, el a quo dicta sentencia interlocutoria donde Suspende el presente juicio desde la presente fecha hasta tanto curse en autos la sentencia definitivamente firme dictada en la Jurisdicción Penal en relación al juicio suscitado entre las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2008, diligencia el abogado FREDDY PATETE, y desiste de la Apelación y consigna copia certificada expedida por el Juzgado de Control Nº 2 Penal de la Inadmisión de la Querella.
En fecha 11 de agosto del 2008, el a quo dicta Sentencia definitiva declarando Sin Lugar la presente acción.
En fecha 12 de agosto de 2008, diligencia el abogado FREDDY PATETE, y se da por notificado de la presente decisión, asimismo solicita se notifique a la parte demandante.
En fecha 17 de septiembre de 2008, diligencia el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, y se da por notificado de la decisión dictada en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre del 2008, diligencia el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ y Apela de la sentencia definitiva de fecha once (11) de agosto del 2008.
Por auto de fecha 03 de octubre del 2008, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:
(I)Narrados en forma de síntesis los principales actos procesales en el presente juicio (Iter procesal), es conveniente destacar: La parte demandante propuso demanda de NULIDAD DE VENTA contra la demandada, ambas partes antes identificadas, expone la actora que es propietaria de unas bienhechurías que ha venido poseyendo por más de cincuenta (50) años: que en fecha 15 de octubre, se enteró que el día 28 de julio de 1997, la ciudadana MILA PRAGEDES PEREIRA, efectúo la compra de sus bienhechurías, que en el documento de venta aparece su nombre y su cédula de identidad como la persona que vende las referidas bienhechurías, que es falso el acto de venta y que haya vendido su casa de mas de cincuenta años, que es falso que haya firmado como vendedora, que es falso que haya recibido dinero por esa falsa venta, que no es su firma que avala dicha venta, que no recibió el pago, que el pago es irrisorio….
(II) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, efectuada en fecha 10 de enero del año 2005 (folios 36 al 37 vto), se observa del texto de dicho escrito que, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda.-
De las pruebas de las partes se observa que la parte demandada en el capítulo PRIMERO, promovió el mérito favorable de autos, SIN PRECISAR cuales hechos o actas del expediente quiere hacer valer, en consecuencia no hay prueba que analizar, y así se decide.-
En el Capítulo: SEGUNDO, promovió documento de venta del inmueble objeto de esta demanda, en fotocopia debidamente certificada, se valora de acuerdo con el artículo 1360 del Código Civil por tratarse de un documento público, y así se decide.-
De este documento se evidencia los términos en que fue efectuado el contrato de VENTA cuya nulidad se solicita en este juicio.-
Es de importancia observar que la parte actora no PROMOVIO PRUEBAS, en la etapa correspondiente.-
A criterio de esta Alzada, este hecho bastaría para declara SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora, con fundamento en la ley, y en la jurisprudencia.-
LA LEY: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Omisiss.-
Jurisp. Es de principio que cuando la demanda se fundamenta en un hecho negativo, corresponde al actor, de conformidad con las reglas generales que rigen la carga de la prueba, promover las conducentes a su demostración…..Ver Sent. SCC, 30 de junio 1977.-
….En le presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia generadora del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.- Sen. SPA, 20 de febrero de 2003. Exp. No 000203- S. No 0247. Ponente Dra. YOLANDA JAIMES G.-
No obstante lo antes afirmado, se observa que la parte actora pretende la NULIDAD DE LA VENTA QUE SOLICITA, POR LOS MOTIVOS QUE YA FUERON EXPLANADOS SUPRA.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil, dispone. El contrato puede ser anulado 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas: y
2º Por vicios del consentimiento.-
Así las cosas se precisa analizar la capacidad de la ciudadana ALICIA MERCEDES ACOSTA PEREIRA, manifiesta en su libelo que se encuentra en buen estado de salud, pero lo mas relevante es que no consta de autos un dictamen médico que determine su incapacidad.-
En cuanto al argumento que no dio su consentimiento para la venta del inmueble sub-litis, que no es su firma ni su letra las que aparecen en el contrato de venta cuya nulidad pide, huelga decir que la parte actora nada probó en el periodo de pruebas, ya que no hizo uso de ese derecho, y en consecuencia no demostró el segundo requisito para que proceda la nulidad de la venta. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.-
Respecto a los daños y perjuicios materiales y morales reclamados, es preciso destacar sobre los primeros, los mismos no fueron especificados, ni señaladas concretamente sus causas, pero lo mas relevante que no fueron probados, y en consecuencia se declara improcedente este pedimento, y así se decide.-
En sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, que los daños morales deben probarse, además el hecho de que la demanda de nulidad de venta no haya prosperado, y que a decir de la demandante es el hecho generador del daño moral sufrido por ella, al no probar el hecho ilícito que haya ocasionado el daño moral reclamado que además no consta medio probatorio alguno de especialista medico que certifique su estado de salud en el aspecto psicológico, concluye este sentenciador, no ha lugar a este pedimento , y así se decide.-
DE LA DECISION DEL A QUO, este Juzgador considera transcribir la parte in fine del DISPOSITIVO…., “declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD intentada por la ciudadana ALICIA MERCEDES ACOSTA PEREIRA en contra de la ciudadana MILA PRAGEDE PEREIRA, identificadas en autos, en consecuencia se declara en todo su vigor y eficacia el documento contentivo de compra venta objeto de demanda, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 1997, anotado bajo el No 75, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Y Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.-
(Comillas cursivas de la Alzada, mayúsculas del texto).

( III). Presentados los informes por las partes ante este Alzada, en forma anticipada, se consideran presentados en tiempo útil, de acuerdo a criterio jurisprudencial, y en consecuencia procede este Tribunal a considerar: De los alegatos de la parte demandante se observa que, entre otros alegatos dice…… De igual forma se le notificó al Tribunal de la causa, que por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura 03F-756-07, relacionados con los mismos hechos, se había aperturado la respectiva investigación.-
De los alegatos de la parte demandada, se considera muy relevantes el aparte de las conclusiones: Ciudadano Juez, no existen razones para dar más largas al presente caso, alegando por parte del demandante, dos acciones penales, una ante el Juzgado de Control, Nro. BP11-P-2005-856, dictada sentencia inadmisible lo cual corre a los folios 100, 101,102 y 103 por el delito de estafa, fue ante la Corte y el Tribunal Supremo, ratificándose la sentencia del Juzgado de Control . existe la invención de una segunda causa penal Nro. BP11-P-2007-1174, por los delitos de Falsificaciones de documento y Aprovechamiento de Acto Falso, declarándose inadmisible, al folio 193, en fecha 23 de mayo de 2007, siendo en este caso que al enterarse de la sentencia Civil dictada en su contra apela una vez mas., para así pedir y justificar retardo judicial, la sentencia Civil se dicta en fecha 11 de agosto de 2008 y en fecha 16 de septiembre de 2008 cuando Apela, para así tener la excusa de alegar una vez más prejudicialidad.-
Considera este a-quem, en atención a los alegatos de las partes en Alzada, hacer referencia a lo decido por el Tribunal de la recurrida en decisión de fecha 07 de julio de 2008, en donde asentó: Omissis: Revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que la parte actora, en fecha 18 de julio de 2005, solicitó la suspensión de la presente causa, argumentado la existencia de un juicio penal, a través del cual la ciudadana: ALICIA MERCEDES ACOSTA denunció a la ciudadana MILA PRAGEDES ACOSTA, aquí demandada, por el delito de estafa, todo ello a los fines de evitar que se susciten controversias, citando al respecto el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la oportunidad para intentarse la acción civil, la cual procede una vez que exista sentencia penal firme,…
Finaliza la sentenciadora….y a los fines de evitar sentencias contradictorias entre si, considera pertinente declarar la suspensión de la presente causa en etapa de sentencia, razón por la cual se SUSPENDE el presente juicio desde la presente fecha hasta tanto curse en autos sentencia definitivamente firme dictada en la jurisdicción penal en relación al juicio suscitado entre las partes intervinientes en este juicio, y así se decide…Omisiss.-
De las actas procesales observa este sentenciador de Alzada que, riela asunto en fotocopia certificada relacionado con la querella presentada por la ciudadana: ALICIA MERCEDES ACOSTA PEREIRA en contra de la ciudadana: MILA PRAGEDES PEREIRA (partes en el juicio de nulidad de venta), MEDIANTE LA CUAL PRESENTA AL TRIBUNAL DE CONTROL PENAL, en fecha 03 de mayo de 2007 querella penal por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO.-
Observa esta alzada que los delitos delatados se refieren al documento de venta de las bienhechurías cuya nulidad se demandó en el juicio civil correspondiente, y que dicha querella fue recibida por el Tribunal de Control y en fecha 23 de Mayo de 2007 declara INADMISIBLE DICHA QUERELLA.-
Este hecho evidencia que la a quo, en aras de la celeridad procesal, debía proceder a sentenciar la causa, como efectivamente lo hizo.-
REITERA este Tribunal de Alzada, lo explanado en anterior decisión en donde asentó que, para que el proceso civil se paralice, la cuestión prejudicial tiene que haber sido admitida, estar en curso, y tener influencia determinante en, la decisión que deba dictar el juez Civil.-
A MAYOR ABUNDANCIA, ESTA ALZADA EXPLANA CRITERIO AUTORAL Y JURISPRUDENCIAL…..(…..) El procesalista patrio ANGEL F. BRICE, define la prejudicialidad como la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida, en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel.-….(….).-
En el caso de autos, no fue opuesta por la demandada la cuestión previa por prejudicialidad, pero la parte demandante solicitó la paralización alegando prejudicilidad, y la juez acordó la suspensión.-
La jurisprudencia patria ha expresado “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.-
La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, CUYA RESOLUCIÓN CONSTITUYE MATERIA DE LA SENTENCIA DE FONDO.- Jurisp. TSJ. FEBRERO 2001. TOMO II. OSCAR PIERRE PAGS: 619 y 620.-
CONSIDERA NECESARIO CONCLUIR ESTE A-QUEM, NO OBSTANTE TODO LO NARRADO UT-SUPRA EN REITERAR, QUE EN FECHA 07 DE FEBRERO DE 2006, EL TRIBUNAL DE CONTROL PENAL SEDE EL TIGRE, DECLARO CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA POR LA CIUDADANA ALICIA ACOSTA PEREIRA CONTRA LA CIUDADANA MILA PRAGEDES PEREIRA, POR EL DELITO DE ESTAFA.- ESTA DECISIÓN FUE APELADA, Y LA CORTE DE APELACIONES DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO Y CONFIRMO LA DECISIÓN DEL A QUO, EN FECHA 17 DE JULIO DE 2006. CONTRA ESTA DECISIÓN FUE EJERCIDO RECURSO DE CASACIÓN, Y LA SALA PENAL DEL TSJ EN DECISIÓN DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2007 DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO CONFIRMANDO LA DECISIÓN RECURRIDA (FOLIOS 145 A 153).-
EN FECHA POSTERIOR, LA MISMA CIUDADANA: ALICIA ACOSTA PEREIRA PROPONE QUERELLA PENAL CONTRA LA MISMA CIUDADANA MILA PRAGEDES PEREIRA, AHORA POR NUEVO (MOTIVO). FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO.- EN FECHA 23 DE MAYO DE 2005, EL TRIBUNAL DE CONTROL PENAL SEDE EL TIGRE LE DIO ENTRADA AL ASUNTO Y DECLARO INADMISIBLE LA ACUSACIÓN.-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre del año 2008 por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto del año 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, que declaró SIN LUGAR la demanda in comento y valido el documento de venta referido, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2008-000212.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.