REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, nueve (09) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000036

NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTES: ciudadanos ANGELA MARIA FIGUERA PINO, ROSA MARIA FIGUERA PINO DE ARAY y RAUL ENRIQUE FIGUERA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 11.003.723, 10.997.869 y 13.698.033 respectivamente.-.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HORACIO GUZMÁN REQUENA, VICTOR LUIS MARÍN, LUIS BELTRAN VALERIO, EVELYN SILVA LEÓN y JOSÉ A. ARRIOJAS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 18.597, 19.474, 70.339, 106.318 y 65.645 respectivamente.
DEMANDADOS: Los ciudadanos ADELAIDA JOSEFINA GUZMAN MONTANA y PEDRO JUNIOR FIGUERA MOYA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos: 4.213.085 y 9.812.872, RESPECTIVAMENTE.-
APODERADOS JUDICIALES: WLADIMIR ANDARCIA y RITA MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.469 y 68.166 respectivamente.-.
ACCION: NULIDAD DE DOCUMENTOS: (Sentencia Definitiva apelada la dictada en 07 de julio del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.
FECHA LIMITE PARA DICTARLA, SIN DIFERIMIENTO. HASTA EL PROXIMO 17 DEL MES Y AÑO EN CURSO.-
FECHA EN QUE SE PROFIERE. HOY, 09 DEL MES Y AÑO EN CURSO.-
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 16 de marzo del 2009, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Nulidad de Venta que intentara las partes demandantes, en contra de las partes demandadas, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.
Por auto de fecha 17 de abril del 2009, se deja constancia de que en fecha 16 del mismo mes y año, fecha para la presentación de INFORMES, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y de conformidad con el artículo 521 del C.P. C., se fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes a dicha fecha para dictar sentencia.-.
REITERA este Tribunal Superior lo asentado en anteriores decisiones, en el sentido de que es deber de las partes presentar informes de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, y en consideración QUE LA JURISPRUDENCIA HA VENIDO SEÑALANDO QUE LOS JUECES DEBEN CONSIDERAR LOS ALEGATOS DE INFORMES DE LAS PARTES, Y HA VENIDO CONSIDERANDO ESTE AD QUEM, QUE LA PARTE APELANTE DEBE ESMERARSE EN PRESENTARLOS PARA SOSTENER SU APELACIÓN.-

SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Nulidad de Venta y otros documentos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2004, incoado por las partes actoras; contra las partes demandadas todas antes identificada en autos.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa le da entrada a la presente causa, y se abstiene de proveer sobre la admisión o no de la demanda hasta tanto la parte accionante aclare el petitorio, en el sentido de que informe al Tribunal los motivos en los cuales fundamenta la demanda.-
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2004, la parte demandante procede a aclarar el petitorio de la demanda en cuestión.-.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2004, el a quo acordó admitir la demanda, y ordenó la citación de los co-demandados a los fines de dar contestación a la demanda (folio 73).-
Practicada las citaciones de los demandados de autos, a través del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la forma que aparece de los autos, (folios 81 AL 88), por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, el Juzgado de la causa acordó agregar el resultado de la comisión conferida al Juzgado precedentemente nombrado para practicar la citación de los demandados (folio 90).-
En fecha 15 de diciembre de 2004, los abogados apoderados de los demandados WLADIMIR ANDARCIA y RITA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.469 y 68.166, presenta escrito de contestación de la demanda, y en vez de contestar al fondo oponen la Cuestión Previa del artículo 346, ordinal 6to del C.P.C., referido al Defecto de forma de la demanda.-
Tal cuestión previa la oponemos con el siguiente razonamiento:
El fundamento de la demanda no esta acorde con el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión y explicación necesaria, de acuerdo con el artículo 340, ordinal 4to ejusdem, de manera que no haga temeraria la demanda…. Omisiss.-
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2005, el co-apoderado de los demandantes abogado JOSÉ ANTONIO ARRIOJAS, dio contestación a la cuestión previa opuesta por los demandados, concluyendo al final de su escrito… Mi pretensión es la nulidad de los documentos que señalo al comienzo del presente escrito y por lo tanto al utilizar los artículos que refieren los demandados, los cuales utilizo como fundamento de mi demanda, no pueden ocasionar el defecto de forma que ellos señalan.-
DE LA LITIS CONTESTACIÓN.-
En escrito de fecha, 02 de febrero de 2005, los apoderados de los demandados, todos antes nombrados, procedieron a contestar la demanda, observándose que rechazaron, contradijeron y negaron EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO la Demanda, INTENTADA en contra de sus representados.-
En fecha 28 de febrero de 2005, el abogado JOSÉ ANTONIO ARRIJAS con el carácter de autos presentó Escrito de Promoción de Pruebas, reproduciendo el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda y sus respectivos anexos, y promovió como testigos a los ciudadanos GLORIA BALBINA RODRIGUEZ DE REQUENA, y JUANA TERESITA CHIVICO ROJAS.-
En diligencia de fecha, 28 de febrero de 2008, la profesional del derecho RITA MORALES, co-apoderada de la parte demandada solicitó del Tribunal pronunciamiento sobre la admisión de la cuestión previa opuesta, así mismo solicitó que como estamos en presencia de una Acción de Nulidad, opera en aras de la defensa, la Caducidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, con los instrumentos que constan en auto y se archive el expediente, por ser la caducidad materia de orden público (folio 106).-
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2005 (folios 108 vto) los apoderados de la parte demandada promovieron pruebas, las cuales serán analizadas mas adelante.
Observa este Juzgador que en fecha 10 de junio de 2005 (folios 126 y 127) el Tribunal de la causa dictó sentencia INTERLOCUTORIA, declarando IMPROCEDENTE la Cuestión Previa por defecto del libelo de la demanda, opuesta por la parte demandada, acordando la notificación de las partes.-
Se observa de diligencias presentadas por las partes representadas por sus abogados, que comparecieron al proceso operando la notificación tácita de la sentencia antes indicada, y que no consta de autos que se haya ejercido recurso de apelación contra la misma quedando firme dicha decisión.-
En fecha 23 de noviembre de 2006, la parte demandada solicitó el avocamiento respectivo de la causa.-
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, la jueza KARELLIS ROJAS TORRES, se avocó al conocimiento de la causa por cuanto la Jueza Titular ANA MARIA DEL CIOPPO se encontraba de reposo médico, acordando la suspensión de la causa por lapso de tres días de Despacho contados a partir de la fecha del auto, reanudándose una vez concluido el vencimiento de dicho lapso (folio 171).-
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008 (folio 191) la jueza KARELLIS ROJAS TORRES, a cargo del Juzgado de la causa notificó a las partes del avocamiento, y acordó la reanudación de la misma el día siguiente al vencimiento del lapso supra citado.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:
(1) Narrados en forma de síntesis los principales actos procesales en el presente juicio (Iter procesal), es conveniente destacar: La parte demandante propuso demanda de NULIDAD DE VENTA y otros documentos contra la demandada, ambas partes antes identificadas, expone la parte actora que, su padre RAUL E. FIGUERA falleció el día 07 de julio del año 1998, dejando como únicos y universales herederos a sus hermanos ROSA MARIA FIGUERA PINO DE ARAY y RAUL FIGUERA PINO, que al fallecimiento de su padre, el ciudadano PEDRO JUNIOR FIGUERA MOYA, se hizo cargo de todos los bienes dejados por el difunto, alegando para ello un poder supuestamente otorgado el día 07 de mayo 1998, que antes de ingresarlo su padre siempre estuvo inhabilitado para realizar actos de disposición, que es imposible que una persona pueda estar en dos sitios al mismo tiempo, que supuestamente otorgara el poder el ciudadano: PEDRO JUNIOR FIGUERA, y fuera ingresado al CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, ante del día 08 de mayo de 1998, que para el momento que otorga el poder su padre no estaba en pleno goce de sus facultades físicas y mentales; que por todo lo expresado está demostrado que todos los bienes y acciones fueron propiedad de su padre hasta el fallecimiento, y es por ello que acude a demandar a los ciudadanos PEDRO JUNIOR FIGUERA y ADELAIDA JOSEFINA GUZMAN, para que convengan o sean condenados en adjudicar y entregar dichos bienes y acciones.-
(2) En concreto la parte actora pretende la nulidad del poder que supuestamente su padre le otorgó al ciudadano PEDRO JUNIOR FIGUERA, el documento de compraventa cuyos otorgantes son su difundo padre RAUL FIGUERA Y PEDRO JUNIOR FIGUERA y el documento de compra-venta mediante el cual PEDRO JUNIOR FIGUERA MOYA le vende a la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA GUZMAN MONTANA.-

(3) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA,
Propuesta la cuestión previa como se dijo supra, y luego contestada la demanda como también se explano antes, conviene destacar que los demandados argumental la falta de cualidad e interés de los actores para proponer el juicio en cuanto al bien vendido a la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA GUZMAN MONTANA, vendido mediante poder por el ciudadano RAUL E. FIGUERA PEREZ al ciudadano PEDERO JUNIOR FIGUERA MOYA, sin ningún tipo de vicio en el consentimiento o capacidad de su poderdante y que en cuanto a la venta de terreno y mejoras fueron vendidas en vida por el ciudadano RAUL E. FIGUERA PEREZ al ciudadano PEDRO JUNIOR FIGUERA, no fue objetada la venta ni se intentó la nulidad de dicha venta, que mal podrían invocar la incapacidad, la inhabilitación y que su padre no estaba en pleno goce de sus facultades físicas y mentales.-
Respecto a estas delaciones observa este sentenciador que, para proponer la demanda el demandante debe tener interés jurídico actual, y que ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica.-
En el sub-iudice de las actas del expediente se evidencia a través de la declaración sucesoral, que se valora de acuerdo con el artículo 429 del C.P.C., por ser producida en fotocopia simple y no haber sido impugnada, que los actores alegan y demuestran ser hijos del fallecido RAUL ENRIQUE FIGUERA, LO QUE EVIDENCIA QUE TIENEN CUALIDAD E INTERES JURIDICO, para proponer la demanda en cuestión, en consecuencia se desecha la falta de cualidad alegada, y así se decide.-
También se observa que, no obstante que la parte demandada en su escrito de litis contestación no opuso la caducidad de la acción, si lo hizo en fecha posterior mediante varias diligencias que RATIFICO en sus oportunidades.-
Por ello, este sentenciador pasa a considerar lo relacionado con la Caducidad alegada, y en consecuencia este juzgador destaca que, de acuerdo con el artículo 1346 del vigente Código Civil Venezolano que establece: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.-
En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.-
Jurisprudencialmente se ha considerado el lapso fijado en el artículo 1346 ejusdem como de prescripción, en consecuencia al alegar la parte demandada la caducidad en base a la indicada disposición erró al confundir la caducidad con la prescripción, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de caducidad, y así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.
La parte DEMANDANTE, integrada por las personas supra indicadas, promovió el Capitulo I, el mérito favorable del libelo de la demanda y sus anexos.
En cuanto al libelo no constituye medio probatorio algu8no, en consecuencia no se le asigna valor probatorio, así se decide.-
De los anexos (documentales) ellos son Poder otorgado por los actores a su hermana ANGELA FIGUERA PINO, en fotocopia simple, acta de defunción del causante RAUL ENRIQUE FIGUERA PINO, copia certificada de documento debidamente registrado sobre una propiedad inmobiliaria, al primero por no ser impugnado se valora de acuerdo con el artículo 429 del C.P.C, y los otros documentos de acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil, el acta de defunción, Y EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1360 EJUSDEM, Y ASI SE DECIDE.-
Forman parte también del legajo de documentos anexados al escrito de demanda, fotocopia de documento registrado en donde el ciudadano PEDRO JUNIOR FIGUERA, vende a la ciudadana: ADELAIDA JOSEFINA GUZMAN MONTANA, UN LOTE DE TERRENO, CUYOS LINDEROS, UBICACIÓN, Y DEMAS DETERMINACIONES constan en el texto del mismo, este documento al no ser impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del C.P.C, y así se decide.-
Al informe médico de autos, no se le asigna valor probatorio por el hecho de que al ser un documento privado emanado de un tercero era necesaria su ratificación, lo que no se evidencia de autos, todo de conformidad con el artículo 431 del C.P.C, y así se decide.-
En el capitulo II, promovió a las ciudadanas GLORIA BALBINA RODRIGUEZ y JUANA TERESITA CHIVICO ROJAS, testimoniales estas que no se evidencia de autos que hayan sido evacuadas, no habiendo en consecuencia prueba que analizar al respecto, y así se decide.-
La parte demandada por su parte, promovió testimóniales de DORIS BETANCOURT, CARMEN GONZALEZ, EGDA MOLINET y DALIDA BASTARDO, no observándose de autos que hayan rendido ninguna de ellas declaración, en consecuencia no hay prueba que analizar, y así se decide.-
En cuanto a documentales, promovió documento de la venta que le hizo el ciudadano: RAUL E FIGUERA PEREZ A PEDRO JUNIOR FIGUERA, PRODUJO COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA DE PEDRO J. FIGUERA PEREZ A ADELAIDA JOSEFINA GUZMAN, y copia certificada del poder otorgado por RAUL FIGUERA PEREZ A PEDRO JUNIOR FIGUERA, YA A ESTOS DOCUMENTOS SE LES OTORGÓ VALOR PROBATORIO SUPRA, RESTANDO SOLO DECIR QUE CONSTITUYEN LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA, CUYA NULIDAD SE SOLICITA.-
ANALIZADAS LAS PRUEBAS CONVIENE DESTACAR LO QUE ESTABLECE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA:
La Ley: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Omisiss.-
Jurisp. Es de principio que cuando la demanda se fundamenta en un hecho negativo, corresponde al actor, de conformidad con las reglas generales que rigen la carga de la prueba, promover las conducentes a su demostración….. Ver Sent. SCC, 30 de junio 1977.-
Aunado a lo antes afirmado, se observa que la parte actora pretende la NULIDAD DE LA VENTA QUE SOLICITA, POR LOS MOTIVOS QUE YA FUERON EXPLANADOS SUPRA.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil, dispone. El contrato puede ser anulado 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas: y 2º Por vicios del consentimiento.-
En el sub-iudice la parte actora conformada por las personas naturales supra identificadas pretende, la nulidad del poder conferido al ciudadano PEDRO JUNIOR FIGUERA y los dos (2) contratos de venta de los bienes especificados en cada uno de ellos, alegando que su padre RAUL ENRIQUE FIGUERA era el propietario de los bienes objeto de negociación, y que este se encontraba inhabilitado para el momento en el cual fueron firmados dichos contratos.-
Ahora bien, se observa de los documentos cuya nulidad se solicita que, los bienes objeto de negociación de los contratos cuya nulidad se pretende no forman parte del acervo hereditario, como lo alegan los actores de autos, ya que los mismos fueron dados en venta con anterioridad a la fecha del fallecimiento del ciudadano RAUL ENRIQUE FIGUERA.-
A mayor abundamiento, conviene analizar la capacidad del ciudadano RAUL ENRIQUE FIGUERA, por el hecho de que los demandantes argumentan que, este se encontraba afectado física y mentalmente, pero de autos no se evidencia prueba de ello, ya que si tal situación se desprende del informe médico, el mismo fue desechado por los motivos ya expresados, es decir por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, por no haber sido ratificado tal como lo precisa el artículo 431 del C.P.C.-
En lo que respecta a la inhabilitación del mencionado ciudadano, NO SE EVIDENCIA DE AUTOS SENTENCIA JUDICIAL QUE HAYA DECLARADO LA INAHBILITACIÓN DE RAUL E. FIGUERA, todo lo cual lleva a considerar que no se demostró que el mencionado ciudadano, estaba incapacitado para otorgar el poder cuya nulidad se pretende, y celebrar el contrato cuya nulidad se solicita, con el ciudadano PEDRO JUNIOR FIGUERA, de la misma manera estaba en plena capacidad el poderdante para dar el poder al ciudadano PEDRO JUNIOR FIGUERA, para vender el bien en representación DEL PODERDANTE, mediante el poder otorgado por el ciudadano RAUL ENRIQUE FIGUERA, a la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA GUZMAN, lo que conlleva a que dicha venta es válida, aunado a como se dijo antes dichos actos (otorgamiento de poder y contratos suscritos ya precisados supra) fueron efectuados antes de la muerte del ciudadano RAÍL ENRIQUE FIGUERA, mal podrían sus causahabientes intentar la NULIDAD de dichos documentos.-
En lo que corresponde al segundo supuesto para proponer la nulidad: Vicios del consentimiento, en el presente caso no fue alegado, en consecuencia se hace innecesario analizar este supuesto, y así se decide.-
DE LA DECISION DEL A QUO, este Juzgador considera transcribir la parte infine del DISPOSITIVO…., “declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD intentada por las ciudadanas ANGELA MARIA FIGUERA PINO, ROSA MARIA FIGUERA PINO DE ARAY y RAUL ENRIQUE FIGUERA PINO en contra de los ciudadanos ADFELAIDA JOSEFINA GUZMAN MONTANA y PEDRO JUNIOR FIGUERA MOYA, , identificados en autos”.- Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.-
(Comillas cursivas de la Alzada, mayúsculas del texto).-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero del año 2009 por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ ANTONIO ARRIOJA , contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Julio del año 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, que declaró SIN LUGAR la demanda in comento y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 09 de junio de 2009 siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-0000036.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.