SENTENCIA
INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de junio de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002314
PARTE SOLICITANTE AMERICA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 170. 942.



ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84. 720.




MOTIVO SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

MATERIA CIVIL FAMILIA

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Ahora bien revisada la solicitud en comento, el Tribunal observa que la parte interesada, ciudadana AMERICA DEL VALLE RODRIGUEZ, solicita la rectificación del acta del matrimonio celebrado entre su persona y el ciudadano LUIS VALENTIN POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 191. 517, en fecha 12 de septiembre de 1960,por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Municipio)Sotillo (Pozuelos). Por cuanto “por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el acta en cuestión en el momento de la celebración del matrimonio , aparezco en la susodicha acta matrimonial con el apellido URPIN, lo cual es incorrecto , ya que mi legítimo y verdadero apellido es RODRIGUEZ, siendo mi nombre completo AMERICA DEL VALLE RODRIGUEZ”.
En este sentido el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.
Conforme al artículo antes citado de la referida Resolución, los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. (subrayado del Tribunal)
El acta del cual se solicita su rectificación, es la que contiene el matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Distrito Sotillo , Municipio Pozuelos, de este estado, en fecha 12 de septiembre de 1960, entre los ciudadano “ LUIS VALENTIN POLANCO y AMERICA DEL VALLE URPIN, anotada bajo el Nº. 159.
Ahora bien, según las reglas ordinarias de la competencia ,este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la solicitud de Rectificación de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 159, celebrado en fecha 12 de septiembre de 1960, entre los ciudadanos LUIS VALENTIN POLANCO y AMERICA DEL VALLE URPIN, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, Municipio Pozuelos, de este estado, presentada por la ciudadana AMERICA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 170. 942, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84. 720, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se acuerda la remisión del presente Asunto al Tribunal distribuidor , a los fines de su distribución, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento ,a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria ,

Abog. Carmen Calma