SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-M-2009-000149
PARTE DEMANDANTE DROGAS VENEZUELA S.A., -DROVENSA-INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO DE COMERCIO ANTES LLEVADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, BAJO EL Nº. 83, FOLIOS 61 AL 73, TOMO A-1 , DE FECHA 08 DE MAYO DE 1973.
REPRESENTANTES LEGALES PEDRO MOYA ANZOLA y FRANCISCO MOYA ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.688.633 y 8.220.427, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE JUAN RICARDO GUZMAN HERNANDEZ, JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA Y ROMAYT CAROLINA AGUILERA LARA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 50.355,55.112 y 103. 744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Empresa FARMACIA SAN MARTIN DE PORRES, S,R,L., sociedad mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº. 86, Tomo 41-C, folios vuelto del 154 al vuelto del 157 del libro de Registros, en fecha 29 de julio de 1991.
MOTIVO DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
MATERIA MERCANTIL
CUANTIA Bs.56.660, 85,
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago contenida en cuarenta (40) facturas, las que fueron acompañadas al libelo de la demanda en copias autentica al carbón, que conforme alega la parte actora en su libelo de la demanda ,fueron emitidas en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este estado, para ser pagadas a los siete (07) días de su emisión .Agrega la parte actora que “…dichas facturas fueron emitidas y entregadas por mi representada a la mencionada FARMACIA SAN MARTIN DE PORRAS S.R.L., con la entrega de la mercancía en ella descrita , por lo que de igual manera al no ser reclamado el contenido de las mismas dentro de los ocho días siguientes a su entrega dichas facturas anteriormente descritas se entienden aceptadas irrevocablemente , de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio”. De igual forma alega la parte actora que por cuanto “han resultado nugatorias las gestiones de cobro tendientes a lograr el pago de esta obligación…encontrándonos en presencia de deuda líquida y exigible …es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la deudora FARMACIA SAN MARTIN DE PORRES S.R.L.,…siguiendo la vía Intimatoria , de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil”; solicitando la intimación de la empresa demandada en la persona de la ciudadana MARIA LUISA GONZALEZ OLIVERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 6. 951. 069, en su carácter de gerente de la empresa o CRISTOBAL C. MUJICA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4. 297. 076, en su carácter de Administrador General de la mencionada empresa, quienes de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil, pueden ejercer la representación jurídica de la mencionada empresa de manera conjunta o separada; a practicar en la siguiente dirección FARMACIA SAN MARTIN DE PORRES ,S,R,L., Avenida San Martín 31, Esquina en la Calle Los Espejos, Municipio Santa Rosa, en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
De igual manera alega la parte actora que en las facturas establecieron “como domicilio especial y excluyente , en caso de cualquier controversia o litigio que pudiera derivarse de las mismas , la ciudad de Barcelona, Municipio Simón bolívar, del Estado Anzoátegui, a cuyos Tribunales deben someterse las partes”.
Ahora bien, como se dijo precedentemente la acción en comento es por Cobro de Bolívares, por el procedimiento especial intimatorio. En este sentido el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
La norma legal antes transcrita establece expresamente que el Tribunal competente para conocer de las demandas por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, es el del domicilio del deudor y por el valor según las normas ordinarias de la competencia.
Revisados los documentos fundamentales de la acción propuesta, es decir las copias auténticas de las facturas, en un total de cuarenta, en el cuerpo de dichos documentos, este Tribunal no observa , conforme lo sostiene la parte actora, que se haya establecido , “(…) como domicilio especial y excluyente , en caso de cualquier controversia o litigio que pudiera derivarse de las mismas, la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a cuyos Tribunales deben someterse las partes (…)”. Por el contrario en la parte superior, lado izquierdo de cada documento, se asienta lo siguiente: “Cliente:FCIA.SAN MARTIN DE PORRES SRL AVENIDA SAN MARTIN NUM 31.TELF.0294-3315190 CARUPANO EDO SUCRE RIF J- 08033873-1 NIT: 0010873800”, aunado a ello, la citación del representante de la empresa deudora la solicita la parte actora en esa misma dirección; de lo que concluye se concluye que la parte deudora tiene su domicilio en la ciudad de Carúpano , Estado Sucre. Sin embargo observa en el reverso de la Factura lo siguiente:
• “NO VALIDA COMO COMPROBANTE DE PAGO, EXIJA RECIBO
• TODO RECLAMO SOBRE ESTA DEBERA SER EFCTUADO EN EL LAPSO DE 48 HORAS
• PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES SE ELIGE COMO DOMICILIO LA CIUDAD DE BARCELONA A CUYOS TRIBUNALES DE JURISDICCION SE SOMETEN LAS PARTES EXPRESAMENTE
• SOLO SE ACEPTAN DEVOLUCIONES DE MERCANCIA DE ACUERDO CON LAS ESTABLECIDAS POR LOS RESPECTIVOS PROVEEDORES
• LA EMPRESA SE RESERVA EL DERECHO DE COBRAR INTERESES DE MORA A LA TASA VIGENTE AL NO CUMPLIRSE LAS CONDICIONES DE PAGO
• LA MERCANCIA AMPARADA POR ESTE DOCUMENTO VIAJA POR CUENTA Y RIESGO DEL COMPRADOR.
Es decir en el reverso de las facturas , donde la acreedora estableció sus condiciones en relación al negocio jurídico que suscribió con la presunta deudora, estableció lo que a su juicio , tal como lo alega, el domicilio especial. Este Tribunal no le otorga validez al domicilio especial en la forma como fue establecido, por cuanto el mismo no consta en el cuerpo de las facturas, sino en el reverso en el sitio destinado por la acreedora para fijar sus “condiciones”.
Es de observar que este Tribunal, en decisiones de fecha 23 de abril de 2009 se declaró incompetente por el territorio para conocer de las demandas por COBROS DE BOLIVARES, por el Procedimiento Intimatorio, interpuestas por DROGAS VENEZUELA S.A., -DROVENSA-inscrita por ante el registro de comercio antes llevado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial, bajo el nº. 83, folios 61 al 73, Tomo A-1 , de fecha 08 de mayo de 1973, contra las Empresas SOMOS FARMACIA C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Nº. 31, Tomo 1287-A. y FARMACIA GENESISALUD C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el Nº. 71, Tomo 24-A, bajo el mismo criterio que el explano en este Asunto, declinando su conocimiento en los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; contra las decisiones dictadas por este Tribunal en las respectivas causas, la parte actora no ejerció el recurso de regulación de competencia; y las causas fueron remitidas a los respectivos Tribunales de Municipio, en los que por el territorio este Juzgado declino la competencia.
De manera que este Tribunal , en razón de lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, declara que no es competente por el territorio para conocer de la acción bajo examen, y declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, como consecuencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, se modificó a nivel nacional las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia mercantil, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”. En el sub judice la cuantía fue estimada en CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( 56.660,85), lo que significa que la cuantía no excede de tres mil (3.000) unidades Tributarias, y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la empresa DROGAS VENEZUELA S.A., -DROVENSA-inscrita por ante el registro de comercio antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, bajo el Nº. 83, folios 61 al 73, tomo a-1 , de fecha 08 de mayo de 1973, contra la empresa FARMACIA SAN MARTIN DE PORRES, S,R,L., sociedad mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº. 86, Tomo 41-C, folios vuelto del 154 al vuelto del 157 del libro de Registros, en fecha 29 de julio de 1991 y declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En consecuencia, remítase el presente Asunto al mencionado Juzgado , una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria ,
Abog. Carmen Calma
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