SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de junio de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002327
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal admite la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano PEDRO FELIPE ARREAZA MAIGUA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4. 217.289, debidamente asistido por el abogado Edelwin Antonio Solórzano Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.348, en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE BIBIANO MAITA y MAGALYS RAMONA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números 4.506.145 y 3.671.644, respectivamente debidamente asistidos por los abogados Jorge Alfredo Lujan y John Thomas Caballero W, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.667 y 111.661, désele entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal durante el presente año y háganse las anotaciones correspondientes.
Por cuanto la solicitud en comento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, revisado el libelo de la demanda, este Tribunal observa que la solicitud de divorcio en referencia fue presentada únicamente por el ciudadano PEDRO FELIPE ARREAZA MAIGUA. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, establece que:
“(…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud”.
Al proveerse la solicitud en comento, mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, en los términos antes referidos, se vulnero la garantía del debido proceso, y el derecho a la defensa, por cuanto la ciudadana MAGALYS RAMONA RODRIGUEZ SALAZAR, no suscribió conjuntamente con el ciudadano PEDRO FELIPE ARREAZA MAIGUA, la solicitud de divorcio en comento, y por ende el Tribunal tenía que dar cumplimiento estricto a lo establecido en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, por cuanto no se puede dar por admitida una solicitud que no fue suscrita por la ciudadana Magalis Ramona Rodríguez Salazar.
En consecuencia, este Tribunal de aras de garantizar el derecho a la Defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revoca por contrario imperio el auto de fecha 03 de junio de 2009, inserto a los folios ocho y nueve del presente Asunto y repone las presentes actuaciones al estado de nueva admisión. Así se decide , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-S-2009-002327
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