SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2009-000155


PARTE DEMANDANTE CIUDADANA SIOLI CAROLINA YANEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 936. 182.



ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDANTE RUBEN RENGEL MEJIAS y ANIZOIMI DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de dad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85. 210 y 119. 119, respectivamente,


DOMICILIO PROCESAL
DE LA PARTE DEMANDANTE CALLE LAS FLORES, Nº. 7- 58, SECTOR BUENOS AIRES, PLANTA ALTA, OFICINA Nº. 02, BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, DEL ESTADO ANZOATEGUI.


PARTE DEMANDADA CIUDADANOS VICTOR OVIEDO y ANA ARACELYS SERPA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19. 316.848 y 3. 979. 014.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.

MATERIA MERCANTIL

CUANTIA Bs. 32. 932, 82,

Consta en estas actuaciones que con motivo de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
Ahora bien, el Tribunal observa que en el escrito libelar, la parte actora alega lo siguiente:
“(…) Soy tenedor legítimo de dos (02) títulos valores contentivos de instrumentos mercantiles , constituidos en cheque y letra de cambio a mi favor , otorgados por los ciudadanos VICTOR OVIEDO y ANA ARACELYS SERPA YANEZ, he tratado de comunicarme con los emisores de dichos títulos y hasta la fecha y después de diversas comunicaciones y contractos, no he visto materializado el pago de las deuda reflejada a través de la letra de cambio y el cheque que poseo quedándose su cobro en puras promesas sin ser efectivas las mismas …Pero es el caso que en referidas oportunidades he acudido de manera personal y vía telefónica con los mis deudores …y no he me han dado respuesta que satisfaga mi situación, motivo por el cual me veo en la imperiosa necesidad de acudir judicialmente para solicitar la intimación del referido (sic) ciudadano (sic) con la obligación preferencial a que se refiere la controversia, en virtud de que la mima recae sobre títulos valores privilegiados, Letra de Cambio y Cheque…. o a ello sea condenada por el Tribunal a cancelar los siguientes montos…y solicita la intimación de la parte demandada en la siguiente dirección: Calle 5 de Julio , Nº. 63- 29, sector Las Delicias, de la ciudad de Puerto La Cruz.
Ahora bien, como se dijo precedentemente la acción en comento es por Cobro de Bolívares, por el procedimiento especial intimatorio. En este sentido el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

La norma legal antes transcrita establece expresamente que el Tribunal competente para conocer de las demandas por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, es el del domicilio del deudor y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio.
Revisados los documentos fundamentales de la acción propuesta, en lo que respecta a la letra cambio la misma esta domiciliada en la Calle 5 de julio Nº. 63- 29, Las Delicias, Puerto La Cruz; que es la misma dirección en la que se solicita la intimación de la parte demandada.
En razón de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la presunta deudora tiene su domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado , este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la ciudadana SIOLI CAROLINA YANEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 936. 182, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RUBEN RENGEL MEJIAS y ANIZOIMI DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de dad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85. 210 y 119. 119, respectivamente, contra los ciudadanos VICTOR OVIEDO y ANA ARACELYS SERPA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19. 316.848 y 3. 979. 014, respectivamente.
Ahora bien, como consecuencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, se modificó a nivel nacional las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia mercantil, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”. En el sub judice la cuantía fue estimada veintiséis mil ciento diez bolívares (Bs. 26. 110,00) y seis mil setecientos veintidós bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 6. 722,882), lo cual da un total de treinta y dos mil novecientos treinta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 32. 932, 82),lo que significa que la cuantía no excede tres mil (3.000) unidades Tributarias. Tomando en consideración lo expresado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que solo conocerá de estas demandas , el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competente, y conforme se dijo supra, el presunto deudor esta domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, y la cuantía en el presente Asunto no excede de las 3.000 unidades Tributarias, este Tribunal declina el conocimiento de la demanda por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento Intimatorio, interpuesta por la ciudadana SIOLI CAROLINA YANEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 936. 182, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RUBEN RENGEL MEJIAS y ANIZOIMI DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de dad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85. 210 y 119. 119, respectivamente, contra los ciudadanos VICTOR OVIEDO y ANA ARACELYS SERPA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19. 316.848 y 3. 979. 014, respectivamente, en uno cualesquiera de los Tribunales del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Puerto La Cruz. acordándose la remisión del expediente al Tribunal distribuidor, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria ,

Abog. Carmen Calma

ASUNTO : BP02-M-2009-000155