SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002353
PARTE SOLICITANTE JESUS RAFAEL VELASQUEZ VALLENILLA y CARMEN ELENA MANZANILLA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio , titulares de las cédulas de identidad números 8.300.500 y 6.221.919, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MAGBIS MAGO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.399.
MOTIVO SOLICITUD DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL DE MUTUO ACUERDO.
MATERIA FAMILIA
I
Vista la anterior Solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL VELASQUEZ VALLENILLA y CARMEN ELENA MANZANILLA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio , titulares de las cédulas de identidad números 8.300.500 y 6.221.919, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAGBIS MAGO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.399, por cuanto la misma no es contraria al orden público, se admite cuanto ha lugar en Derecho.
II
Consta en estas actuaciones que los ciudadanos JESUS RAFAEL VELASQUEZ VALLENILLA y CARMEN ELENA MANZANILLA , identificados supra, mediante escrito, alegan que “disuelta como fue nuestra sociedad conyugal, por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 2008”, de la cual acompañan copia certificada con su auto de ejecución, proceden “de mutuo y amistoso acuerdo…a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros”.
Agregan los expresados ciudadanos que los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad que entre los cónyuges existió en razón del matrimonio son los siguientes:
“1. Un (01) Vehículo modelo TUCSON GL 2.0L 2d m/t, marca HYUNDAI año 2008, placa BCH 94B, color azul, serial de carrocería KMHJM81BP8U718779, serial de motor G4GC7943673, según consta en documento certificado de Registro Nº. 26633000 de fecha 06 de Febrero de 2008”, el cual acompañaron a la solicitud ad efectum videndi.
“2. Un (01) inmueble constituido por una casa de habitación ubicado calle 9, Nº. 16, Sector 03, de la urbanización Boyacá III, Barcelona, Municipio bolívar del Estado Anzoátegui, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas : NORTE: EN diez metros (10 Mts) su frente, vereda 17; SUR: EN diez metros (10 Mts) su fondo con casa Nº. 15, vereda 17; ESTE: en QUINCE METROS (15 Mts) su lado con casa Nº. 18 y OESTE: en quince metros (15 Mts) su lado con casa Nº. 14; el cual fue adquirido a nombre del ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ VALLENILLA, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº. 24, folios 94 al 95, del Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del año 1997”; anexando documento al que se hace referencia.
“3. Las prestaciones sociales del ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ VALLENILLA, derivadas de la prestación de servicio en la empresa PDVSA, C.A. Puerto La Cruz.
Seguidamente proceden de mutuo y amistoso acuerdo a adjudicarse los bienes antes descritos en la forma siguiente:
“A la ciudadana CARMEN ELENA MANZANILLA, antes identificada, le corresponde en plena y exclusiva propiedad y dominio los siguientes bienes: 1. El 50% del inmueble descrito en el punto Nº. 2, del presente escrito, referido a la casa de habitación”.
“Al ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ VALLENILLA, antes identificado, le corresponde en plena propiedad y dominio los siguientes bienes:1. El 50% del inmueble descrito en el Punto 2 del presente escrito , derecho que CEDE EN ESTE ACTO A SUS HIJOS JESUS RAFAEL VELASQUEZ MANZANILLA, CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ MANZANILLA Y MARYHAM CRISTELY VELASQUEZ MANZANILLA, cuyas copias de cédulas anexamos marcadas con las letras “D”, “E”, y “F”, de manera voluntaria quedando establecido en consecuencia que el inmueble arriba descrito quedará en propiedad compartida de la siguiente forma: un 50% propiedad de la ciudadana CARMEN ELENA MANZANILLA y en proporción igual en propiedad de los ciudadanos JESUS RAFAEL VELASQUEZ MANZANILLA, CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ MANZANILLA Y MARYHAM CRISTELY VELASQUEZ MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14. 828.513, 17. 221.840, 19.169.780, respectivamente. 2. La totalidad del vehículo descrito en el punto Nº.1 del presente escrito. 3. La totalidad de las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ VALLENILLA que se encuentran en la empresa PDVSA C.A., Puerto La Cruz, por sus servicios prestados”.
Lo expresados ciudadanos JESUS RAFAEL VELASQUEZ VALLENILLA y CARMEN ELENA MANZANILLA, solicitaron la homologación de la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal y la expedición de tres (03) copias certificadas de la misma y del auto de homologación
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , HOMOLOGA la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en la misma forma, términos y condiciones establecidos por los ciudadanos JESUS RAFAEL VELASQUEZ VALLENILLA y CARMEN ELENA MANZANILLA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.300.500 y 6.221.919, respectivamente, debidamente asistidos por MAGBIS MAGO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.399, de común y mutuo acuerdo, en escrito de fecha 25 de mayo de 2009.
Conforme fue solicitado por la parte interesada expídase por Secretaría tres copias certificadas del escrito que contiene la solicitud de partición y liquidación de comunidad conyugal amistosa, y de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de la solicitud en comento, le fue conferida en Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 09:10.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-S-2009-002353
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