Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-001655
PARTE SOLICITANTES: JESUS ALBERTO GONZALEZ y YOLANDA JOSEFINA ARCIA GOLINDANO, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.646.345 Y 6. 346.912, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE NARCISA ELENA RODRIGUEZ MAGO, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 192.463, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94. 699.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ y YOLANDA JOSEFINA ARCIA GOLINDANO, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.646.345 Y 6. 346.912, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Narcisa Elena Rodríguez Mago, identificada supra, alegan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Junta Comunal del Municipio Baruta del Estado Miranda , en fecha 15 de noviembre de 1984; que después de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Pedro María Freites, cruce con calle Matías Núñez, casa distinguida con el Nº. 2- 14, del sector Camino Nuevo de esta ciudad; de su unión conyugal procrearon una hija, que lleva por nombre Yetzi Mayerlin González Arcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17. 148. 161.
Agregan los expresados ciudadanos, que en el mes de enero del año 1986, la vida conyugal de ambos “fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva por un período de veintitrés (23) años”
De igual manera alegan los ciudadanos ALBERTO GONZALEZ y YOLANDA JOSEFINA ARCIA GOLINDANO, en su solicitud, que no existe “gananciales en nuestra comunidad conyugal”
Por tales consideraciones, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. A la solicitud en comento se acompañó la documentación pertinente.
II
En fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 21 de mayo de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 21 de mayo de 2009, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer a dicha solicitud”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
Los ciudadanos los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ y YOLANDA JOSEFINA ARCIA GOLINDANO, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.646.345 Y 6. 346.912, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Narcisa Elena Rodríguez Mago, identificada supra, alegan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Junta Comunal del Municipio Baruta del Estado Miranda , en fecha 15 de noviembre de 1984, lo cual prueban con la copia certificada del acta de matrimonio inserta a los folios del tres (03) al cinco (05) y su vuelto del presente Asunto; que una vez contraído el vínculo del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Pedro María Freites, cruce con calle Matías Núñez, casa distinguida con el Nº. 2- 14, del sector Camino Nuevo de esta ciudad; que de su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre Yetzy Mayerlin González Arcia, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17. 148. 161; que en el mes de enero del año 1986, la vida conyugal de ambos “fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva por un período de veintitrés (23) años”.
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ y YOLANDA JOSEFINA ARCIA GOLINDANO , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ y YOLANDA JOSEFINA ARCIA GOLINDANO, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.646.345 Y 6. 346.912, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NARCISA ELENA RODRIGUEZ MAGO, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 192.463, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94. 699. En consecuencia, se disuelve el vínculo del matrimonio existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Junta Comunal del Municipio Baruta del Estado Miranda , en fecha 15 de noviembre de 1984.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, , en su artículo 3. dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 25 de junio de 2009, siendo las 9 Y 15 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-S-2009-001655
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