SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002414
PARTE SOLICITANTE CIUDADANA FRANCIS JOSEFINA ESIS DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.159. 179.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE SOLICITANTE MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 20. 414.
MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
MATERIA CIVIL-BIENES
Consta en estas actuaciones que con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, a fin de pronunciarse este Juzgado sobre su contenido lo hace de la manera siguiente:
I
Vista la solicitud de DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO, formulada por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA ESIS DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 159. 179, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 20. 414, mediante la cual alega que adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno, con un área aproximada de trescientos tres metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (303,59 mts2) ,situada en la calle 5 bis, de la jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con parcela Nº. 04-15-06-12, en aproximadamente veintinueve metros con siete centímetros (29, 07 mts); SUR: Con parcela Nº. 04-15-06-11, en aproximadamente veintiocho metros con cincuenta y seis centímetro (28, 56 mts); ESTE: Su fondo, con parcela Nº. 04-15-06-05, en diez metros con doce centímetros (10, 12 mts) y OESTE: Con la calle 5 Bis, en diez metros con noventa y seis centímetros (10, 96 mts). Que la descrita parcela le pertenece por compra que hizo, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Abril de 1998, anotada bajo el Nº. 15, folios 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Segundo Trimestre del año 1998; documento consignado en copia certificada a requerimiento del Tribunal, y cursante a los folios del siete (07) al diez (10), ambos inclusive del presente Asunto. Agrega la ciudadana FRANCIS JOSEFINA ESIS DE VILORIA, que en el año 1999, construyó sobre la mencionada parcela, a sus solas y únicas expensas, bienhechurías con n total de trescientos sesenta y un metros con sesenta y tres (361, 63 mts), conformadas por dos plantas, con las siguientes características: Estacionamiento frontal para tres (3) vehículos, Planta Baja: Una (1) sala con dos ambientes, una (1) habitación con closet de romanilla, baño con piezas de cerámica y gabinete de madera, una (1) cocina-comedor y cocina empotrada con tope de granito y gabinetes con puertas de madera, un baño, sala de estar en un desnivel, un recibo que se encuentra en un desnivel con dos escalones y cuarto destinado a oficina. Hay un espacio destinado a distracción con una barra construida tipo bar. Escaleras que dan acceso a la planta alta. Un patio trasero de cuarenta nueve metros (49), tanque subterráneo de 12.000, 00 litros de agua y casilla con bomba hidroneumática, lavandero y baño ubicado en el patio; tuberías para agua caliente y fría y sistema para aguas negras y de lluvia PLANTA ALTA: tres (3) habitaciones con baño incorporado recubiertos en cerámica las paredes y piezas de baño también de cerámica, gabinetes de madera, techo de machihembrado y tejas. Un Star al subir las escaleras. El baño de la habitación principal tiene un closet adicional para lencería. Una escalera que conduce a un tercer nivel donde hay una platabanda lista para construcción. El referido inmueble posee paredes de bloques de arcilla debidamente acabadas y terminadas, pisos de cerámica, posee (11) puertas de madera, cuatro (4) puertas de hierro, nueve (9) ventanas de hiero con sus respectivas rejas. Esta dotada de equipos de aire acondicionado tanto en la planta baja como en la alta. Tiene sistema de alarma electrónica y todos los ambientes tienen espacio para aire acondicionados con sus aparatos instalados”. Agrega la parte interesada, que como carece de título suficiente que acredite su derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare Título Supletorio suficiente de propiedad, a su favor sobre las mencionadas bienhechurías.
A los fines de demostrar lo expuesto por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA ESIS DE VILORIA, debidamente asistida por a abogada María Milagros Ramírez Serfaty, identificadas supra, en la solicitud bajo examen, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MARIA HEREDIA ROJAS Y SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, de profesión abogadas, titulares de las cédulas de identidad números 8. 254. 590 y 4.497.477, quienes bajo juramento declararon ante este Juzgado en fecha 17 de junio de 2009, que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana FRANCIS JOSEFINA ESIS DE VILORIA; que les consta que la mencionada ciudadana construyó las bienhechurías antes descritas en un terreno de su propiedad, con dinero proveniente de su propio peculio, pagando el material de construcción y la mano de obra en ellas invertidas; que les consta que las referidas bienhechurías tienen un valor que asciende a la cantidad de ciento veinte millones de bolívares, ahora ciento veinte mil bolívares.
Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo peticionado por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA ESIS DE VILORIA, debidamente asistida por la abogada María Milagros Ramírez Serfaty, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientes los recaudos presentados y las declaraciones rendidas por los precedentemente mencionados ciudadanos y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, a favor de la ciudadana FRANCIS JOSEFINA ESIS DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.159. 179, debidamente asistida por la abogada María Milagros Ramírez Serfaty, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20. 414, sobre las bienhechurías que se especifican en el escrito que encabeza estas actuaciones, las cuales se describen supra, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establece la citada disposición legal
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, , en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN CALMA
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