SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-001788

PARTE SOLICITANTES: JAIME FERNANDO GARCÍA RODRIGUEZ y ESMARLI ISABEL CARREÑO MENDOZA, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.956.404 y 13. 166. 219,respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MARCELO RAFAEL CARREÑO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 11. 910. 256, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109. 118.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos JAIME FERNANDO GARCÍA RODRIGUEZ y ESMARLI ISABEL CARREÑO MENDOZA, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.956.404 y 13. 166. 219, respectivamente, debidamente asistidos en el escrito que contiene la solicitud en referencia, solo por el abogado MARCELO RAFAEL CARREÑO MENDOZA, identificado supra, conforme se desprende del comprobante de recepción de Asunto nuevo emitido por la U.R.D.D en fecha 24 de abril de 2009, alegan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, en fecha 28 de septiembre de 2002, fijando su último domicilio conyugal , en la manzana número siete (7), casa número 14, de la Fundación Mendoza, de este ciudad.
Agregan los expresados ciudadanos, que desde hace mas de cinco años de común acuerdo, libre y voluntario, aproximadamente en octubre de 2003,”Tomamos la decisión de separarnos de hechos, dejando de convivir juntos y desde entonces hemos permanecido en esta situación sin intención de reconciliarnos, incumpliendo ambos con lo señalado en el artículo 137 del Código Civil vigente, referente a las obligaciones que derivan del matrimonio, tales como la obligación de cohabitar, la asistencia y socorro y de protección que impone el mismo”
De igual manera alegan los ciudadanos JAIME FERNANDO GARCÍA RODRIGUEZ y ESMARLI ISABEL CARREÑO MENDOZA, que durante su relación matrimonial no procrearon hijos.
Por las consideraciones que anteceden, los expresados ciudadanos solicitan al Tribunal la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. A la solicitud en comento se acompañó la documentación pertinente.
II
En fecha 06 de mayo de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 22 de mayo de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-,la Fiscal décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ,alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
Los ciudadanos los ciudadanos JAIME FERNANDO GARCÍA RODRIGUEZ y ESMARLI ISABEL CARREÑO MENDOZA, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.956.404 y 13. 166. 219,respectivamente., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Marcelo Rafael Carreño, identificado supra , alegan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de septiembre de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez , del Estado Sucre, lo cual prueban con la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio tres (03) presente Asunto; que una vez contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal , en la manzana número siete (7), casa número 14, de la Fundación Mendoza, de este ciudad. ; que de su unión conyugal no procrearon hijos; que desde hace mas de cinco años, de común acuerdo, libre y voluntario, aproximadamente en octubre de 2003, “tomamos la decisión de separarnos de hechos, dejando de convivir juntos y desde entonces hemos permanecido en esta situación sin intención de reconciliarnos, incumpliendo ambos con lo señalado en el artículo 137 del Código Civil vigente, referente a las obligaciones que derivan del matrimonio, tales como la obligación de cohabitar, la asistencia y socorro y de protección que impone el mismo”.
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JAIME FERNANDO GARCÍA RODRIGUEZ y ESMARLI ISABEL CARREÑO MENDOZA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos JAIME FERNANDO GARCÍA RODRIGUEZ y ESMARLI ISABEL CARREÑO MENDOZA, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.956.404 y 13. 166. 219,respectivamente , debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCELO RAFAEL CARREÑO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 109. 118. En consecuencia, se disuelve el vínculo del matrimonio existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 28 de septiembre de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez , del Estado Sucre.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, , en su artículo 3. dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 25 de junio de 2009, siendo las 9 Y 55 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

ASUNTO : BP02-S-2009-001788