SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-001880
PARTE SOLICITANTES: JESUS ALEXANDER GARCÍA RIOS y HANNIA ISABEL RODRIGUEZ MACHADO, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.334.328 y 14.616.815,respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES RIGOBERTO ANTONIO ARELLAN PALICHE y FRANCYS DE LAS NIEVES RODRIGUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 230. 134 y 11. 910. 254, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.688 y 139. 000, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos JESUS ALEXANDER GARCÍA RIOS y HANNIA ISABEL RODRIGUEZ MACHADO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RIGOBERTO ANTONIO ARELLAN PALICHE y FRANCYS DE LAS NIEVES RODRIGUEZ GARCÍA, identificados supra, alegan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 1999; que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal , en la Cale 09, Vereda 63, Nº. 09, Tronconal III, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Agregan los expresados ciudadanos, que la armonía conyugal después de celebrado el vínculo del matrimonio, “duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por mas de ocho (8) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna , por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida den común”.
De igual manera alegan los ciudadanos JESUS ALEXANDER GARCÍA RIOS y HANNIA ISABEL RODRIGUEZ MACHADO, que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna
Por las consideraciones que anteceden, los expresados ciudadanos solicitan al Tribunal la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. A la solicitud en comento se acompañó la documentación pertinente.
II
En fecha 06 de mayo de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 22 de mayo de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Fiscal décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer a dicha solicitud”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
Conforme se dijo supra, Los ciudadanos JESUS ALEXANDER GARCÍA RIOS y HANNIA ISABEL RODRIGUEZ MACHADO, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.334.328 y 14.616.815,respectivamente, debidamente asistidos por los abogados RIGOBERTO ANTONIO ARELLAN PALICHE y FRANCYS DE LAS NIEVES RODRIGUEZ GARCÍA, identificados supra , alegan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de noviembre de 1999, por ante la Prefectura de del Municipio Sotillo de este Estado, en fecha 23 de noviembre de 1999, lo cual prueban con la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio tres (03) presente Asunto; que una vez contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal , en la cale 09, vereda 63, Nº. 09, Tronconal III de esta ciudad. ; que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes de fortuna; que han “permanecido separados de hecho por mas de ocho (8) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna , por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida den común”.
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JESUS ALEXANDER GARCÍA RIOS y HANNIA ISABEL RODRIGUEZ MACHADO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JESUS ALEXANDER GARCÍA RIOS y HANNIA ISABEL RODRIGUEZ MACHADO, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.334.328 y 14.616.815,respectivamente, debidamente asistidos por los abogados RIGOBERTO ANTONIO ARELLAN PALICHE y FRANCYS DE LAS NIEVES RODRIGUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 230. 134 y 11. 910. 254, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.688 y 139. 000, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 23 de noviembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, , en su artículo 3. dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 25 de junio de 2009, siendo la 1 Y 14 p.m., se dictó u publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-S-2009-001880
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