SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-001902
PARTE SOLICITANTES: ANGEL RAMON PAIRA TALAVERA y GLADYS MARGARITA DIAZ GONZALEZ, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.274.153 y 8. 250. 713,respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE VALENTIN GERMAN GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39. 270.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ANGEL RAMON PAIRA TALAVERA y GLADYS MARGARITA DIAZ GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VALENTIN GERMAN GUAICARA, identificados supra alegan que en fecha 22 de agosto de 1984 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui; que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal , la vía carretera Negra Pelelojo , sector Santo Domingo, casada Nº. 6, de la Parroquia Naricual, del Municipio Simón Bolívar de este Estado, “donde convivimos en completa armonía por espacio de un año, dos meses y cuatro días”.
Agregan los expresados ciudadanos, que desde el día veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco,…decidimos separarnos de mutuo y amistoso acuerdo, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado reconciliación alguna”.
De igual manera alegan los ciudadanos ANGEL RAMON PAIRA TALAVERA y GLADYS MARGARITA DIAZ GONZALEZ, que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna
Por las consideraciones que anteceden, los expresados ciudadanos solicitan al Tribunal la disolución del vínculo conyugal ,con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. A la solicitud en comento se acompañó la documentación pertinente.
II
En fecha 05 de mayo de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 22 de mayo de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-,la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial ,alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
Conforme se dijo supra, Los ciudadanos ANGEL RAMON PAIRA TALAVERA y GLADYS MARGARITA DIAZ GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VALENTIN GERMAN GUAICARA, identificados supra, alegan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de agosto de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, lo cual prueban con la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio dos (02) presente Asunto; que una vez contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal , en la vía carretera Negra Pelelojo, sector Santo Domingo, casa Nº. 6, de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar de este Estado ; que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes de fortuna; que han permanecido separados de hecho “ desde el día 26 de octubre de 1985…sin que hasta la fecha se haya efectuado reconciliación alguna”.
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ANGEL RAMON PAIRA TALAVERA y GLADYS MARGARITA DIAZ GONZALEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ANGEL RAMON PAIRA TALAVERA y GLADYS MARGARITA DIAZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.274.153 y 8. 250. 713,respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VALENTIN GERMAN GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39. 270. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 22 de agosto de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Naricual, del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, , en su artículo 3. dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 25 de junio de 2009, siendo la 1 Y 14 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-S-2009-001902
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