SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-002644

PARTE SOLICITANTE BRIGNIER MARIA MORFFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 220. 925, actuando con el carácter de administradora del Condominio Residencias Cundeamor.


ABOGADO ASISTENTE ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8185.

MOTIVO SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL

Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona-, el conocimiento del presente Asunto correspondió a este Tribunal.
Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de la demanda, este Juzgado observa, que la ciudadana BRIGNIER MARIA MORFFE, solicita que este Tribunal le haga entrega de la sede destinada a la Conserjería de Residencia Cundeamor, situada en la Calle Bis 5, frente al central Madeirense de esta ciudad, alegando que “a partir del día 5 de junio de 2009, se le hizo del conocimiento a la ciudadana MIREYA VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 227. 795, con domicilio en la misma Residencia Cundeamor (sede destinada a la conserje) la obligación de desocupar el local de la conserjería en virtud de que ya no es trabajadora del condominio, además se le recomendó entregar el referido inmueble que habita en forma amistosa; haciendo caso omiso de las recomendación que se le hizo saber , por el contrario escogió la vía de la rebeldía, se niega a desocupar o irse del inmueble reclamado”. Por tales consideraciones solicita a este Tribunal el traslado y constitución en el mencionado sitio para hacer efectiva la entrega material de la expresada sede, libre de personas y de cosas.
Al respecto este Tribunal observa, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa la entrega material de bienes vendidos. En efecto, la expresada norma textualmente establece que, cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.
La solicitud de entrega material del bien, a que se contrae la presente solicitud no encuadra dentro del supuesto contenido en la norma legal antes citada, por cuanto se trata de la entrega de un bien, donde funciona la conserjería de Residencias Cundeamor, que se encuentra ocupado por una persona , que al decir de la solicitante “ya no es trabajadora del condominio”. De manera que, la entrega material del bien, no es el medio idóneo para que la ciudadana BRIGNIER MARIA MORFFE, actuando con el carácter de administradora del Condominio Residencias Cundeamor, pueda reivindicar su entrega. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de entrega material formulada por la ciudadana BRIGNIER MARIA MORFFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 220. 925, actuando con el carácter de administradora del Condominio Residencias Cundeamor, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8185.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez



La Secretaria,


Abog. Carmen Calma