REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002114
PARTE SOLICITANTE CIUDADANO JULIO CESAR NUÑEZ CAICAGUARE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17. 359. 281.
ABOGADO ASISTENTE CLAUDIA ANDREINA PRADO CAIGAGUARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 120. 532.
MOTIVO SOLICITUD DE RECTFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MATERIA CIVIL PERSONAS
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
I
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, este Juzgado admite la solicitud en comento, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda la notificación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana, quien fue debidamente notificada en echa 08 de junio de 2009, de lo cual dejó constancia en autos el Alguacil Accidental de este Juzgado, en 10 de junio de 2009.
A fin de decidir sobre la solicitud en referencia , el Tribunal observa:
Alega el ciudadano Julio César Núñez Caicaguare, identificado supra en su solicitud de Rectificación de partida de nacimiento, que nació el día 27 de julio de 1983, y fue presentado el día 08 de agosto de 1983, conforme consta en partida de Nacimiento Nº. 1.024, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de la cual acompaña a su solicitud copia certificada . Ahora bien, el error denunciado consiste en que en el Libro Duplicado del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Prefectura del Distrito Bolívar (Municipio San Cristóbal) de este Estado, correspondiente al año 1983, donde se asentó el acta Nº. 1.024, a la que se hizo referencia supra, el cual se encuentra en el Registro Principal de este Estado, de la cual se acompaña copia certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 2009, al momento de asentar la Partida de nacimiento del expresado ciudadano , se omitió anotar el mes en el cual fue presentado el ciudadano Julio César Núñez Caicaguare. En efecto, en la copia certificada acompañada a la solicitud como documento en que se fundamenta la petición del expresado ciudadano, textualmente el funcionario encargado de asentar el acta transcribió lo siguiente: “ …que hoy ocho de mil novecientos ochenta y tres, ha sido presentado a este Despacho un niño varón …”. Ahora bien, de la copia certificada de la misma Acta, expedida en fecha 30 de abril de 2009, por la Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar de este estado, este Tribunal observa que en la oportunidad de asentar el acta Nº. 1.024, correspondiente al año 1983, que contiene la partida de nacimiento del ciudadano Julio César Núñez Caicaguare, se inscribió textualmente lo siguiente: “ Hoy OCHO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES; ha sido presentado a este Despacho un niño varón…”.
De manera que, probado por el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ CAICAGUARE, lo alegado en su solicitud, con las copias de las partidas de nacimientos expedidas por los Funcionarios antes mencionados, lo cual no amerita la tramitación de un juicio ordinario de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena en forma SUMARIA al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ CAICAGUARE, asentada en el Duplicado del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Prefectura del Distrito Bolívar, Municipio San Cristóbal de este Estado, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1983) , asentada bajo el Nº. 1. 024, en el sentido que donde dice “…hoy ocho de mil novecientos ochenta y tres…”, debe decir “… hoy OCHO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES ” . En tal sentido se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitir al Organismo antes mencionado, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
En la misma fecha , siendo las 2: 55 :00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria.,
Abg. Carmen Calma
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