SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-002244

Vista la solicitud de Inspección Judicial extralitem, presentada por las abogadas en ejercicio ROSA ELENA TORREALBA DE CHACIN y ANA MARIA RINCON SEGURA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 45. 145 y 139. 094, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLO MILITO NICODEMO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 166. 573, mediante la cual piden que este Tribunal se traslade y constituya en “una parcela de terreno de propiedad de nuestro representado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre de mil novecientos setenta y seis, quedando registrado bajo el número setenta y seis (76), folios vuelto doscientos seis al doscientos ocho vuelto ( vto. 206 al 208), Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto Trimestre del año en curso (sic); documento anexo a la solicitud, este Tribunal observa:
El solicitante de la Inspección Judicial se identifica tanto en el escrito como en el poder que otorga a las mencionadas abogadas con número de cédula de identidad 13. 166. 573. Ahora bien, revisada la documentación acompañada a la solicitud por el expresado ciudadano CARLO MILITO NICODEMO, para demostrar su condición de propietario de la parcela en la que pide la Inspección en referencia, este Tribunal observa que en el documento mediante el cual el Concejo Municipal del Distrito Bolívar, concede el título de propiedad sobre la parcela de terreno, ubicada en la Calle Andrés Eloy Blanco , del Barrio Sucre de esta ciudad, a un ciudadano identificado con nombre y apellido: CARLOS MILITO NICODEMO, lo identifica con “Cédula de Identidad Nº. 1064757”;documento que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre de 1976, bajo el Nº. 76; folios vuelto doscientos seis al doscientos ocho vuelto ( vto. 206 al 208 vto), protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1976, se identifica al ciudadano CARLOS MILITO NI CODEMO , con cédula de identidad Nº. 1064757 , documento este inserto a los folios seis (06) y siete (07) del presente Asunto, se identifica al ciudadano CARLOS MILITO NICODEMO, con cédula de identidad Nº. 1064757, lo que lleva a la convicción de este Tribunal, que la persona que solicita la Inspección Judicial extra litem, CARLO MILITO NICODEMO, , titular de la cédula de identidad Nº. 13. 166. 573 , no es la misma persona a quien le fue atribuida el título de propiedad sobre la parcela de terreno en la que se pide se practique la Inspección Judicial extralitem, CARLOS MILITO NICODEMO , con cédula de identidad Nº. 1064757; conforme consta de los datos de identificación asentados en el documentos reseñado ; por de lo antes expuesto, considera que el solicitante de la Inspección no acredito su carácter de propietario de la parcela de terreno en la que se pide se practique la Inspección Judicial extra-litem; razón por la que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 1º de junio de 2009, mediante el cual fijó oportunidad para la practica de la Inspección Judicial en referencia, y como consecuencia de ello declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial extralitem, presentada por las abogadas en ejercicio ROSA ELENA TORREALBA DE CHACIN y ANA MARIA RINCON SEGURA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 45. 145 y 139. 094, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLO MILITO NICODEMO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 166. 573. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez



La Secretaria,


Abog. Carmen Calma