SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001354

PARTE DEMANDANTE MONICO PORFIRIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 586. 571.



APODERADO JUDICIAL YENNI M. URBANEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45. 485.



PARTE DEMANDADA GIOMARY DEL VALLE BRAVO RIVAS Y EDGAR JOSE PERDOMO MALAVE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS 14. 764.973 Y 8.322.819, RESPECTIVAMENTE

MOTIVO DEMANDA POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.


MATERIA CIVIL - BIENES



Consta en estas actuaciones que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.

Ahora bien revisada la demanda en comento, el Tribunal observa que las partes involucradas en el presente Asunto, conforme se alega en el libelo de la demanda, están domiciliadas en la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción del Municipio Sotillo de este Estado, igualmente el inmueble , del cual demandan la nulidad de su venta, se encuentra ubicado en la misma jurisdicción.
En este sentido el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.

Conforme al artículo antes citado de la referida Resolución, los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. (subrayado del Tribunal).
En este sentido el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece que
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Y el artículo 41 eiusdem estatuye:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.”
En razón de lo antes expuesto, y con fundamento en el citado artículo de la Resolución en referencia, y las citadas disposiciones legales, este Tribunal se declara incompetente por el territorio, para conocer de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano MONICO PORFIRIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 586. 571, a través de su apoderada judicial YENNI M., URBANEJA, identificada supra , contra los ciudadanos GIOMARY DEL VALLE BRAVO RIVAS Y EDGAR JOSE PERDOMO MALAVE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 14. 764.973 Y 8.322.819, respectivamente, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado distribuidor una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Agréguese a los autos la presente decisión.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria ,

Abog. Carmen Calma