Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2009-001227
ASUNTO: BP12-S-2009-001227


SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO

SOLICITANTES: JOSE RAUL RODRÍGUEZ COA Y ALIDA FELICITA ZAPATA QUIÑONES


Por solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y los anexos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos: JOSE RAUL RODRIGUEZ COA y ALIDA FELICITA ZAPATA QUIÑONES, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números: V-8.470.147 y V-8.974.964, asistidos por la abogada MINEIDA RODRIGUEZ COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.593, mediante la cual peticionan la Rectificación de su Acta de Matrimonio, alegando que Contrajeron Matrimonio Civil válido por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez en fecha 1° de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), como se desprende de Certificado de Matrimonio expedida en esa misma fecha , y copia certificada del Acta de Matrimonio , es en fecha reciente cuando al tramitar una copia Certificada de la identificada Acta de Matrimonio, la ciudadana Registradora Civil Abogada Francia Maestre Figuera, observa que el correspondiente asiento en el Libro Principal de Registro Civil de Matrimonios, Acta N° 50, quedo asentado textualmente “…Hoy a las siete p.m. del día Primero de Mil Novecientos Noventa y Uno…” en donde claramente se detalla que el dato correspondiente al mes en que se efectúa nuestro matrimonio esto es, el mes de febrero no quedó asentado originado, entendemos a un error material al momento de efectuar la trascripción en el Libró de Actas, asiento N° 50, es por lo que solicitan, se ordene la rectificación de dicha Acta de Matrimonio, en lo concerniente a la fecha de su matrimonio civil, esto es 1° de febrero de 1991, y muy específicamente en cuanto al mes en que fue realizado, esto es, el mes de febrero, dato éste que fue omitido al momento de trascripción.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tomando en consideración que no hay terceras personas interesadas, y así mismo, que la decisión que se dicta no modifica el estado Civil, la fecha de nacimiento, ni la filiación, resulta procedente la Rectificación Sumaria a que se refiere el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ya que con las pruebas aportadas se demuestra el fundamento de hecho alegado y que consiste en el error material en que incurrió el funcionario que extendió el Acta respectiva, por lo que estima esta Sentenciadora procedente la Rectificación del Acta de Matrimonio, por tratarse de un error material y por haber cumplido los solicitantes, la carga probatoria que le impone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones expuestas este Tribunal Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud formulada por los ciudadanos JOSE RAUL RODRIGUEZ COA y ALIDA FELICITA ZAPATA QUIÑONES , y ordena que el ciudadano; Secretario del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, estampe una nota marginal en el Acta de Matrimonio que cursa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991, Acta signada con el N°: 50, folios 139, 140 y 141, Libro N° 01, y así: Donde dice, “Primero de ……” Debe decir: “Primero de Febrero”.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil, se ordena participarle lo conducente al Secretario del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui.-
Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítase con oficios a los mencionados funcionarios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ.,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

EL SECRETARIO,

Abg. JESUS A. FIGUEROA SALAZAR.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-S-2009-001227.-

EL SECRETARIO,