CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL TIGRE
SECCIÓN ADOLESCENTE
El Tigre, 16 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000107
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 16 de junio de 2009, día y hora fijada por este Tribunal, para reliarse la Audiencia oral de presentación en la presente causa, se deja expresa constancia que este acto inicio siendo las 10:35 de la Mañana, se hizo presente el Ciudadano Representante de la Vindicta Pública, Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; a los fines de realizar la presentación de los Adolescentes SE OMITEN, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ELINA SUAREZ y MEILE HERRERA. Se constituyó el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Función de Control Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ, acompañada de su secretario Dr. JESÚS FIGUEROA SALAZAR, el alguacil SAMUELORONOZ; a los fines de dar inició a dicha Audiencia, encontrándose presentes en este acto los ciudadanos: Dr. PEDRO LAREZ TABARE; en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, el Defensor público Primero, Dr. JHONNNY MENDEZ en su condición de defensor de los adolescentes SE OMITEN, quienes se encuentra presente en esta sala previo traslado de la Guardia Nacional, con sede en San Tome, así mismo se de expresa constancia que se encuentran presentes los ciudadanos que dijeron ser y llamarse SE OMITE , en su condición de representante legal del adolescente SE OMITE, y la Sra. SE OMITE, en su condición de representante legal del adolescente SE OMITE. Una vez verificada la presencia de las partes, por el Secretario Accidental Dr. JESÚS FIGUEROA SALAZAR, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las 10:35 de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: “Yo, PEDRO LAREZ TABARE, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente acudo para exponer: “En fecha 15-06-2009, siendo las 11.30 de la mañana, comisión de la Guardia Nacional se traslada al Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui, a los fines de verificar situación de orden público por un presunto cierre de vía en la Carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar, cuando avistan a dos ciudadanos transitando por la mencionada vía en actitud sospechosa, por lo que le dan la voz de alto, resultando ser los adolescentes SE OMITE, a quien previa revisión corporal le incautan un teléfono celular ZTE modelo ZTEC332 serial 324282621986 de color gris con negro con su respectiva batería, y SE OMITE, a quien previa revisión corporal le incautan en su poder un teléfono marca Nokia modelo 2630 serial 0562344IP16GB de color negro y blanco, con su respectiva batería, asimismo en el momento que la comisión estaba realizando la mencionada revisión corporal se presentó al lugar la ciudadana CARME ELINA SUAREZ, quien señaló que había sido objeto de un robo por parte de estos ciudadanos cuando se encontraba en las instalaciones del Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui, en compañía de la ciudadana Meile Herrera, siendo despojadas ambas de un teléfono móvil celular. Por lo antes expuesto ciudadana Juez y estando el Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pone a su disposición a los adolescentes SE OMITEN, quienes fueron detenidos en flagrancia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes mencionadas, para que este Tribunal se sirva tomarle la respectiva declaración, en virtud de que el hecho narrado configura para los mismos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ELINA SUAREZ y MEILE HERRERA.”, el Ministerio Público solicita ciudadana Juez que estos adolescentes sean oídos y una vez oídos el Ministerio Público solicitara la medida pertinente al caso”. ACTO SEGUIDO. El tribunal impone al adolescente del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 ordinales 5, 6 y de los artículos 540 al 544, 564, 569 y 583 en concordancia con el artículo 40 de la convención sobre los derechos del Niño, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley especial que rige la materia y de los artículos 21, 26 ,27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ACTO SEGUIDO se le toma la Identificación a los Adolescente s hoy investigado: SE OMITEN, cerca de la emisora Orbita de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ELINA SUAREZ y MEILE HERRERA. Es todo. ACTO SEGUIDO: La Ciudadana Juez pregunto a los Adolescentes SE OMITEN, si deseaba declarar, manifestando los mismo que “NO”, Nos acogemos al precepto Constitucional”. Es Todo. ACTO SEGUIDO se le otorga el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública a los fines de que haga su solicitud; Quien Expuso: “Una vez oído a los adolescentes esta representación fiscal solicita se decrete la detención en Flagrancia de los mismos toda vez que estos son detenido muy cerca del lugar donde presuntamente cometen el hecho, por la comisión policial, así mismo son señalados directamente por la victima, como los autores del hecho antes señalado encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248, en el cual se define la flagrancia, de tal manera que solicito se decrete la detención de los mismos en flagrancia, así mismo solicito ciudadana Juez Solicito MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582, literal “C” como seria la presentación periódica por antes este tribunal, toda vez que faltan diligencias por practicar, para poder determinarse con certeza la participación que pudieron tener estos adolescente en el hecho imputado. Así miso se solicita que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario”. Es Todo. SEGUIDAMENTE se le otorga el derecho de palabra al Defensor de Público, Dr. JHONNY MENDEZ, quien expone: “ Una vez vistas y analizadas las actuaciones de la presente causa y tomando la palabra del fiscal del Ministerio Público como lo es la presunción del buen derecho, esta defensa pasa a realizar los siguientes alegatos, escuchada la declaración de mis defendidos, esta defensa opina que de acuerdo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular e igualmente, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean los autores o participes de la comisión del hecho punible que pretende precalificar la representación fiscal y amparado en el artículo 8, 9 del COPP, en concordancia con el 540 de la LOPNNA, donde establece la presunción de inocencia y la Afirmación de la libertad, es por lo que solicito LIBERTAD PLENA y en su defecto la aplicación de una medida, medida Cautelar de la contenida en el artículo 582 literal ”C” de la ley especial que rige la materia, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público, así mismo esta defensa consigna y pone a la vista del representante fiscal y de este digno tribunal factura de compra en original y copia del teléfono celular incautado en este procedimiento al adolescente SE OMITE, el cual indica que es su propietario es la ciudadana MARILUX LOPEZ, hermana de este adolescente, cuyo modelo es el ZTE C32, serial FA77DA19, línea asignada 0424-8918514, así mismo solicita esta defensa que el original sea devuelto, quedando consignadas las copias arriba señalada, seguidamente esta defensa solicita que se deje constancia de que la ciudadana MARTA MARTINEZ en su condición de representante legal del adolescente SE OMITE, se compromete a consignar ante este tribunal Factura de compra del celular que le fue incautado a su menor hijo y el cual indica que es de su propiedad . Es Todo.
RESOLUCIÓN:
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la defensa, previa lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que nos encargamos de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. En tal sentido quien aquí decide, decreta: MEDIDA CAUTELAR, de la Contenida en el Artículo 582 de la ley especial que rige la materia literal “C” como es presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Palacio de Justicia cada Quince (15) días, toda vez que nos encontramos ante uno de los delitos, contenidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” como lo seria el delito de ROBO AGRAVADO, así mismo quien aquí juzga evidencia que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que estos adolescentes han sido los autores o participes en el delito señalado por la representación fiscal en contra de los adolescentes SE OMITEN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ELINA SUAREZ y MEILE HERRERA; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, no existiendo fundados elementos de convicción que permiten estimar que los adolescentes ha sido autores o participes en la comisión del hecho precalificado por la representación fiscal y presunción razonable, mediante la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el mismo representante del ministerio Público es conteste en señalar que faltan diligencias por ser practicadas, a los fines de llegar al esclarecimiento del presente caso, lo que permite deducir a quien aquí juzga, que la finalidad del proceso es el aseguramiento de los presuntos imputados, en los demás actos subsiguientes a celebrarse en el presente proceso, considerando que lo más ajustado a derecho es acordar la MEDIDA CAUTELAR , solicitada por el dueño de la acción penal que no es otro que el Ministerio Público. Todo ello de conformidad con lo establecido en le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se acuerda la Flagrancia toda vez que estos son detenido muy cerca del lugar donde presuntamente cometen el hecho, por la comisión policial, así mismo son señalados directamente por la victima, como los autores del hecho antes señalado encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248, en el cual se define la flagrancia, igualmente se acuerda que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a los SE OMITEN, cerca de la emisora Orbita de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ELINA SUAREZ y MEILE HERRERA, a los fines de imponerlo de la Medida que le fue acordada en este acto, quien expusieron: “Nos damos por notificados de la MEDIDA CAUTELAR, que nos fue acordada, es todo” Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Quedando notificadas las partes del presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual se dictara resolución fundada del mismo. Siendo las 10:59 de la mañana, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;
Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LOS ADOLESCENTES
EL FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dr. PEDRO LAREZ TABARE
REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES
EL DEFENSOR PÙBLICO
Dr. JHONNY MENDEZ
EL SECRETARIO
Dr. JESUS FIGUEROA
EL ALGUACIL.
SAMUEL ORONOZ
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