TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ
ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL
SECCIÓN ADOLESCENTES

El Tigre, 20 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP11-D-2009-000109

AUTO DE APERTURA DE JUICIO POR FLAGRANCIA

Vista la presentación de imputado realizada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra del adolescente: SE OMITE, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana LILIMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, perpetrado en fecha 19 de Junio de 2009; donde fijada la Audiencia Oral de Presentación celebrada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, quedó expresado que: “En fecha 19/06/2009, y siendo las 9:30 AM LILIMA DEL VALLE GONZALEZ se encuentra en compañía de Yennis Espinosa Leal en el local comercial J.C computación ubicada en la 2da carrera sur, cerca de la alcaldía de El Tigre, cuando se presenta un joven vestido con franela del Instituto libertad, solicitando una ampliación de un copia, cuando saca a relucir un revolver, señalando que se trataba de un atracó, que le entregara el dinero al cual accedió a entregar, el dinero, así mismo procedió a despojarla de dos teléfonos celulares de su propiedad siendo capturado, el adolescente por funcionarios policiales quienes le incautan el arma de fuego que resulto ser un fascimil y los teléfonos celulares siendo identificado el mismo como SE OMITE.

Finalizada la Audiencia Oral de Presentación, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y oída a las partes, y los fundamentos sus peticiones que fueron formuladas en el acto, éste Tribunal de Municipio en Funciones de Control Penal Sección Adolescente, decretó:

“…PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. En tal sentido quien aquí decide, decreta: MEDIDA CAUTELAR, de la Contenida en el Artículo 586 de la ley especial que rige la materia ordinal 3º como es presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Palacio de Justicia cada ocho (08) días, toda vez que nos encontramos ante uno de los delitos, contenidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” como lo seria el delito de ROBO A MANO ARMADA, así mismo quien aquí juzga evidencia que existe suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que este adolescente ha sido el autor o participe en el delito señalado por la representación fiscal en contra del adolescente SE OMITE, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LILIMAR GONZALEZ RODRIGUEZ; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo fundado elemento de convicción que permiten estimar que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho precalificado por la representación fiscal, lo que permite deducir a quien aquí juzga, que la finalidad del proceso es el aseguramiento de los presuntos imputados, en los demás actos subsiguientes a celebrarse en el presente proceso, considerando que lo más ajustado a derecho es acordar la MEDIDA CAUTELAR , tal como lo solicitara el dueño de la acción penal que no es otro que el Ministerio Público. Todo ello de conformidad con lo establecido en le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al adolescente SE OMITE, y se le informa de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, quien expuso: “no admito los hechos que me imputa el fiscal”. SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se acuerda la Flagrancia toda vez que este es detenido muy cerca del lugar donde presuntamente comete el hecho, por la comisión policial, así mismo es señalado directamente por la victima, como el autor del hecho antes señalado encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248, en el cual se define la flagrancia, igualmente se acuerda que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento Abreviado, tal como lo señalara el representante del Ministerio Público, por cuanto considera el mismo que ha culminado con la etapa de investigación, Y así se declara

En consecuencia, éste Tribunal del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA INICIAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO al Adolescente: SE OMITE, quien fue detenido en Flagrancia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes mencionada, en virtud de que el hecho narrado configura la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: LILIMAR GONZALEZ RODRIGUEZ. En consecuencia, se convoca a las partes a comparecer al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, luego de remitidas las presentes actuaciones. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

Se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las actuaciones al Juez de Juicio Sección Adolescentes de este Estado. CÚMPLASE.-

Dado Firmado y sella do en el Despacho de la ciudadana Juez en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, el día Veinte (20) del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA JUEZ.

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS FIGUEROA.

En esta misma fecha, mediante oficio 2050- 089 -09, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS FIGUEROA.