Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2009-001056
ASUNTO: BP12-S-2009-001056



SENTENCIA: DEFINITIVA



SOLICITUD: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO



SOLICITANTE: YANIRETH ROSALIA RODRIGUEZ BASTIDAS



Por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y los anexos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana: YANIRET ROSALIA BASTIDAS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.066.658, asistida por la abogada ANA MAIGUALIDA RODRÍGUEZ BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.121, mediante la cual peticiona la Rectificación de su Acta de Nacimiento, alegando que en fecha once de Mayo de 2009, solicito ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez se le expidiera copia certificada de acta de nacimiento, por cuanto le urge para los efectos de graduación Universitaria , y como requisito indispensable solicitan la partida de nacimiento actualizada, siendo el caso que en ella existe o aparece un error material en los Libros de Nacimiento respectivo llevados por ese Despacho, en virtud que el funcionario encargado de hacer el asiento respectivo incurrió en el error de anotarlo de la siguiente manera. El Apellido de su Madre aparece BASTIDA, siendo el correcto BASTIDAS, como indico anteriormente, en consecuencia existe diferencia entre su verdadero Apellido y el que aparece en el Libro Principal Número 02 de Nacimiento llevados por esa Institución en el año 1970, por lo que solicita, se ordene la rectificación de dicha Acta de Nacimiento en el sentido de que se asiente el nombre correcto es Yanireth Rosalia Rodríguez Bastidas y no Yanireth Rosalia Rodríguez Bastida como erradamente figura en dicho Libro de Partidas de Nacimiento.-
El Tribunal para decidir observa:
Tomando en consideración que no hay terceras personas interesadas, y así mismo, que la decisión que se dicta no modifica el estado Civil, la fecha de nacimiento, ni la filiación, resulta procedente la Rectificación Sumaria a que se refiere el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ya que con las pruebas aportadas se demuestra el fundamento de hecho alegado y que consiste en el error material en que incurrió el funcionario que extendió el Acta respectiva, por lo que estima esta Sentenciadora procedente la Rectificación del Acta de Nacimiento, por tratarse de un error material y por haber cumplido el solicitante, la carga probatoria que le impone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones expuestas este Tribunal Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud formulada por la ciudadana YANIRETH ROSALIA RODRIGUEZ BASTIDAS , y ordena que el ciudadano; Secretario del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, estampe una nota marginal en el Acta de Nacimiento que cursa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1970, Acta signada con el N°: 788, folio 290, de los Libros respectivos, y así: Donde dice, “…Que la niña cuya presentación hace ……, y que tiene por nombre: YANIRETH ROSALIA hija …… cónyuge MARIA ANTONIA BASTIDA DE RODRIGUEZ …”.- Debe decir: “…YANIRETH ROSALIA hija .…..su cónyuge MARIA ANTONIA BASTIDAS DE RODRIGUEZ …”.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil, se ordena participarle lo conducente al Secretario del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui.-
Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítase con oficios a los mencionados funcionarios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ.,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

EL SECRETARIO,

Abg. FELIX ALEJANDRO LARA CAÑA.-





En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-S-2009-001056

EL SECRETARIO,

Abg. FELIX ALEJANDRO LARA CAÑA