JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 09 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP12-S-2009-001075

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: DARLENIS DEL CARMEN PALMA ALMEIDA y HENRY RAFAEL JIMÉNEZ CARVAJAL, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.477.579 y V-8.479.257, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ISOLINA MENDOZA GARCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.660, con domicilio procesal en la Calle Girardot diagonal a la Iglesia Virgen del Valle Edificio Nuestra Inmaculada Virgen María, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.


Visto el libelo de la Solicitud de DIVORSIO 185-A, presentada ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Civiles de este Palacio de Justicia El Tigre, en fecha 18/05/2009, y recibida en este Tribunal de Municipio en fecha 20/05/2009; la cual fuera presentada por los ciudadanos DARLENIS DEL CARMEN PALMA ALMEIDA y HENRY RAFAEL JIMÉNEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.477.579 y V-8.479.257, respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana MARIA ISOLINA MENDOZA GARCÍA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.660, con domicilio procesal en la Calle Girardot diagonal a la Iglesia Virgen del Valle Edificio Nuestra Inmaculada Virgen María El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui; en este sentido, alega los solicitantes que fijan su último domicilio conyugal en la Calle Colombia S/N sector las Malvinas I de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, por cuanto el causante tiene como su último domicilio conyugal en la calle Colombia S/N sector Las Marvinas I de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, por lo que lo más ajustado y correcto en Derecho, que la presente solicitud sea conocida por el Juzgado de Municipio San José de Guanipa. Y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos DARLENIS DEL CARMEN PALMA ALMEIDA y HENRY RAFAEL JIMÉNEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.477.579 y 8.479.257, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana MARIA ISOLINA MENDOZA GARCÍA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.660; y DECLINA el conocimiento y pronunciamiento Definitivo de la presente solicitud al Tribunal del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Y así se declara.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.-

Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los Tres (09) días del mes de Junio del años dos mil nueve (2009).- Años 199° y 150°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
EL SECRETARIO,



ABG. JESÚS FIGUEROA SALAZAR


En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS FIGUEROA SALAZAR