JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 29 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO: BP12-S-2009-001060
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL
SOLICITANTES: ANABEL KARINA DE ABREU GOMEZ y YOEL JOSE CAMERO CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.160.560 y 13.751.147, respectivamente; asistidos por el ciudadano ABG. ANTONIO JOSE LEOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.133.
El presente proceso se inicio en virtud de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por ante este Tribunal de Municipio por los ciudadanos ANABEL KARINA DE ABREU GOMEZ y YOEL JOSE CAMERO CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.160.560 y 13.751.147, respectivamente; asistidos por el ciudadano ABG. ANTONIO JOSE LEOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.133; mediante la cual solicita la rectificación del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, inserta bajo el No. 290, de fecha 13/12/2003, cuya copia certificada consignan con el libelo de la solicitud; en este sentido, alegan los solicitantes que en la referida acta se incurrió en error al identificar a la co-solicitante como ANABELL, siendo lo correcto ANABEL, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento No. 786, de fecha 20/02/1976, emanada de la Primer Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), y que en cuanto al lugar de nacimiento de co-solicitante YOEL JOSE CAMERO, que se lee que es NATURAL DE EL TIGRE, siendo lo correcto, DE SAN JOSE DE GUANIPA, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento No. 1897, de fecha 13/10/1978, emanada de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuyas copias certificadas igualmente consignan con el libelo de la solicitud, motivo por el cual solicita de este Tribunal ordene la corrección del Acta en cuestión ya que deviene la urgente necesidad de sus identificaciones personales, asimismo fundamentan su solicitud en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/05/2009, Se admitió la presente solicitud, en virtud de la competencia conferida a los Juzgados de Municipio mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, y en consecuencia se ordeno la notificación a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico.
En fecha 02/06/2009, fue notificada la Fiscal Decimosegundo del Ministerio, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 12/06/2009, y agregada a los autos en fecha 19/06/2009, el ciudadano YOEL JOSE CAMERO CEDEÑO, asistido por el ABG. ANTONIO JOSE LEOTA, solicito que en virtud que con la presente solicitud se introdujeron las pruebas necesarias y se le notifico al Fiscal del Ministerio Publico, se proceda a dictar la sentencia declarando con lugar la rectificación solicitada.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos..., y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. En este sentido, la pretensión de los solicitantes es la rectificación de su acta de matrimonio a los fines de corregir el error material en una letra del nombre de la contrayente, y en la ciudad del lugar de nacimiento del contrayente, las cuales encuadran dentro de los supuestos de la norma antes invocada.
Al respecto observa este Tribunal de Municipio que cursa en autos las pruebas aportadas por los solicitantes, tales como: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los contrayentes ANABEL KARINA DE ABREU GOMEZ y YOEL JOSE CAMERO CEDEÑO, inserta bajo el No. 290, de fecha 13/12/2003, en los Libros de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la Contrayente ANABEL KARINA DE ABREU GOMEZ, inserta bajo el No. 786, de fecha 20/02/1976, en los Libros de Registro Civil llevados por ante la Primer Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital); y Copia Certificada de Partida de Nacimiento de el Contrayente YOEL JOSE CAMERO CEDEÑO, inserta bajo el No. 1897, de fecha 13/10/1978, de los Libros de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, las cuales tienen el valor probatorio que les atribuye el artículo 1.359 del Código Civil.-
En consecuencia, de las pruebas antes analizadas se comprueba la autenticidad de los hechos alegados por los solicitantes en lo que respecta a los errores cometidos al momento de asentar el acta de matrimonio, en relación a los errores mencionados por ellos en el libelo de la solicitud, lo cual hace procedente su pretensión. Y así se decide.-
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, presentada por los ciudadanos ANABEL KARINA DE ABREU GOMEZ y YOEL JOSE CAMERO CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.160.560 y 13.751.147, en el sentido que se corrija el Acta de Matrimonio, inserta bajo el No. 290, de fecha 13/12/2003, en los Libros de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2003, en los siguientes términos: En el nombre de la contrayente donde dice “…ANABELL…”. Debe decir: “…ANABEL…”. Asimismo en los datos de el contrayente donde dice: “…natural de El Tigre, Estado Anzoátegui”. Debe decir: “…natural de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui”. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión a los fines de su archivo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-S-2009-01060.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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